LEY 61 DE 1978
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 35.173 de 8 de enero de 1979

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ley Orgánica del Desarrollo Urbano

DECRETA:

CAPITULO I.
PROPOSITOS DE LA LEY

ARTICULO 1o. Se entiende por Ley Orgánica del Desarrollo Urbano un conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de suerte que sus habitantes, mediante la participación justa y equitativa en los beneficios y obligaciones de la comunidad puedan alcanzar el progreso máximo de su persona y su familia, en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo moral, lo cultural, lo social y lo físico.

ARTICULO 2o. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo, se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.

CAPITULO II.
INSTRUMENTOS OPERATIVOS

ARTICULO 3o. Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá formular su respectivo plan Integral de Desarrollo con base en las técnicas modernas de planeación urbana y de coordinación urbano-regional.

PARAGRAFO 1o. Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en cuenta los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el DANE en 1973.

PARAGRAFO 2o. Se señalarán las relaciones que dan a un conjunto de municipios las características de área metropolitana y se fijarán los procedimientos para su organización y administración.

ARTICULO 4o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 6o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 8o. Para incrementar los recursos financieros que demande el desarrollo urbano planificado del país, se crearán las estructuras necesarias para operar un mercado secundario de hipotecas y se adecuarán las normas que rigen al Banco Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial y al Instituto de Fomento Municipal.

CAPITULO III.
NORMAS PARA FACULTADES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 9o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, para que de cumplida ejecución a los mandatos concretados en los artículos anteriores. Los decretos que se expidan con este propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras, Constitucionales y de una y otra Cámara.

ARTICULO 10. En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o. el Gobierno se ajustará en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuación:

a). En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones ni tasas;

b). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de desarrollo urbano que aprueben los Consejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que rigen para el Sector Agrario.

c). La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los planes a que se refiere el artículo 3o. corresponderá preferencialmente a los Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de asesores oficiales o particulares debidamente calificados.

d). Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.

ARTICULO 11. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

ARTICULO 12. Para las finalidades de la presente Ley la Nación no podrá afectar en forma alguna ingresos que haya cedido total o parcialmente a las entidades territoriales.

ARTICULO 13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a los seis días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y ocho.

GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente del Honorable Senado

JORGE MARIO ESTMAN
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado

JAIRO MORERA LIZCANO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 15 de diciembre de 1978

JULIO CESAR TURBAY AYAL

GERMAN ZEA HERNANDEZ
El Ministro de Gobierno

JAIME GARCIA PARRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA
El Ministro de Desarrollo Económico

ENRIQUE VARGAS RAMIREZ
El Ministro de Obras Públicas y Transporte

EDUARDO WIESNER DURAN
El jefe del departamento Nacional de Planeación


 
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