LEY 14 DE 1969
(noviembre 27)
Diario Oficial No. 32.950 de 5 de diciembre de 1969

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se dictan disposiciones para la creación de nuevos Municipios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para que una porción de territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:

lo. Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

2o. <Numeral modicado por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso.

3o. <Numeral modicado por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Que a juicio de los organismos departamentales de planeación, presentado en estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.

4o. Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud, y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.

5o. Que la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el Juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.

6o. <Numeral modicado por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Que los organismos departamentales de planeación, motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.

7o. <Numeral adicionado por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Que durante al año anterior a la creación del municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modicado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a. del artículo 1o. se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

ARTÍCULO 3o. La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refieren los ordinales lo. a 6o. del Artículo lo., será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente.

Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de Resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de diez días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.

La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador.

PARÁGRAFO. Si el Proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos años después.

ARTÍCULO 4o. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.

ARTÍCULO 5o. La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades, previo concepto de la Contraloría del respectivo Departamento.

ARTÍCULO 6o. Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales formen parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales asi lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República.

ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de noviembre de 1969.

El Presidente del Senado,
CORNELIO REYES

El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAILME SERRANO

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 27 de noviembre de 1969.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA.


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.