LEY 63 DE 1983
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 36.440 de 10 de enero de 1984

Por la cual se amplia el Cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Notas de Vigencia> Amplíase en 4.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.800.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3a de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978, 25 de 1980 y 74 de 1981, para contratar y garantizar deuda externa destinada al financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

PARÁGRAFO. Las autorizaciones a que hace referencia este artículo se entienden agotadas una vez utilizadas. ´

ARTÍCULO SEGUNDO. <Ver Notas del Editor> Los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 222 del 2 de febrero de 1983, o normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO TERCERO. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el artículo 1o. de la presente ley, podrá emitir o garantizar títulos de Deuda Pública Externa previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1o. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

2o. <Ver Notas del Editor> Concepto previo de la Junta Monetaria.

3o. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

4o. Decreto por el cual se ordena y se fijan las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los Títulos.

ARTÍCULO CUARTO. <Ver Notas del Editor> La Nación podrá administrar directamente la emisión de los Títulos de Deuda Pública Externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras, los contratos de fideicomiso, garantía o agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley, se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de las deudas correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director General de Crédito Público.

ARTÍCULO QUINTO. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de Bonos y demás Títulos de Deuda Pública Interna - cualquiera fuere el plazo para su pago - por parte de las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus respectivas entidades descentralizadas, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en al artículo 231 del Decreto número 222 de 1983. Las solicitudes de autorización por parte de las entidades descentralizadas se presentarán a través del Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de esta disposición se entiende por entidades descentralizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en la cual el aporte de capital público sea superior al de cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, cualquiera sea la forma de su constitución.

PARÁGRAFO 2o. Las emisiones que ya hubieren iniciado su tramitación continuarán sujetas a las normas antes vigentes.

ARTÍCULO SEXTO. <Ver Notas de Vigencia> Los contratos de empréstitos y los actos asimilados a empréstitos de conformidad con el artículo 235 del Decreto 222 de 1983, que celebre la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional), la Industria Militar, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -Satena- y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, destinados a financiar la adquisición de material de guerra o reservado, su seguro, transporte, mantenimiento o reparación, requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos correspondientes previstos en el Capítulo 17 del Título VII del Decreto número 222 de 1983. Además requieren para su validez, aprobación por el Concejo de Ministros y firma del Presidente de la República o su delegado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. <Ver Notas del Editor> El pago del principal, interés y comisiones originadas en empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de Títulos u otros documentos de Deuda Externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho Público, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

ARTÍCULO OCTAVO. <Ver Notas del Editor> En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta ley, no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la República. No obstante, para la administración de los recursos provenientes de empréstitos externos y/o para la ejecución de los proyectos a que éstos se destinan, la Nación podrá celebrar con los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital social o con el Banco de la República, los contratos que así se requieran. Contratos que se perfeccionarán según lo previsto por el artículo 4o. de la presente ley.

ARTÍCULO NOVENO. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo a las autorizaciones del artículo 1o. de esta ley podrá garantizar financiamiento externo en los términos previstos en el artículo 27 del decreto 222 de 1983.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional no podrá extender garantía de la Nación con cargo al cupo autorizado en el artículo 1o. de esta ley a créditos ya contratados por entidades de Derecho Público y Sociedades de Economía Mixta o a otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos el Estado tenga especial interés si ellos previamente fueren otorgados sin garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea una institución financiera internacional pública.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos a que se refiere este artículo requerirán del concepto previo de la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público antes de que se inicien las gestiones correspondientes de los citados contratos. Dicho concepto deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO DÉCIMO. Deróganse los incisos 3o. y 4o. del artículo 234 del Decreto 222 de 1983 que rezan: "Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos financieros multilaterales o a agencias gubernamentales extranjeras de crédito. El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia".

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. <Ver Notas de Vigencia> Derogase el inciso 5o. del parágrafo del artículo 226 del Decreto 222 de 1983, que reza así:

"El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en todas y cada una de las etapas del procedimiento.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. El Gobierno Nacional informará al Congreso, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de las Comisiones Terceras de ambas Cámaras, cada seis meses sobre la ejecución de las facultades y autorizaciones conferidas por esta ley.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar los mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta ley.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Esta ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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