LEY 40 DE 1983
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 36.404 de 13 de diciembre de 1983

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra sin vigencia por agotamiento de su objeto>

Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1984

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS.

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1984, en la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ( $391.560.944.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

se omiten cuadros

SEGUNDA PARTE.
PRESUPUESTO DE GASTOS.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Apropiase para atender a los gastos de los establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1984 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 391.944.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

se omiten cuadros

TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las presentes disposiciones generales rigen para los establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y comerciales del Estado asimiladas a estos para fines presupuestales. Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas.

CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS E INGRESOS.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Habrá unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos.

En consecuencia, no podrán crearse fondos especiales en una entidad sin la existencia de la norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, los establecimientos públicos no podrán percibir ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incluidos en el Presupuesto de la presente vigencia.

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:

a. Rentas Propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, las rentas contractuales y las donaciones.

b. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo apropiadas en el Presupuesto Nacional.

c. Recursos Financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.

No obstante, si después del mes de abril, el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.

En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.

CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este presupuesto, una vez expedido por el Congreso tiene fuerza de ley y, por lo tanto, no podrá ser modificado por los Consejos o Juntas Directivas ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.

ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta Ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su refrendación, acompañado del concepto del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión o del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando se refiera a inverosiones <sic> en los Territorios Nacionales.

Sin la refrendación del acto respectivo por la Dirección General del Presupuesto no podrá iniciarse la ejecución de esas partidas.

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el Presupuesto de los establecimientos públicos, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos y lo remitirán a la Dirección General del Presupuesto para su aprobación.

ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución presupuestal deberá basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.

ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere tanto al Presupuesto de Financiamiento como de Inversión y el Gerente o Director no podrá sumir obligaciones ni constituir reservas con cargo al Presupuesto sino hasta por las partidas incluidas en el acuerdo.

Sin el cumplimiento de estos requisitos, la Dirección General del Presupuesto no autorizará acuerdos mensuales de gastos con cargo al Presupuesto Nacional.

Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del periodo para el cual fueron constituidos.

ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo durante el periodo para el cual fueran aprobados, mediante adiciones, traslados o cancelaciones.

ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de obligaciones indicando el tipo de recurso con el cual se financian.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso.

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos del año pueden ser superiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.

ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia.

Tampoco, adquirir con cargo a las apropiaciones por “gastos imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten al Presupuesto de Gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el producto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los de Gastos responderán fiscal y administrativamente por el incumplimiento de lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un “Certificado de registro presupuestal provisional” en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.

ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Una vez firmados los contratos, se hará el registro presupuestal de conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983.

CAPÍTULO IV.
DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al Presupuesto de los establecimientos públicos, con ingresos propios solo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto, a solicitud de su representante legal.

Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:

a) Justificación económica sobre la necesidad de la modificación propuesta.

b). Estados financieros y cuadros demostrativos que presenten las modificaciones.

c). Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.

d). Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el Presupuesto de Inversión o del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.

Obtenido favorablemente el concepto previo, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la modificación propuesta.

ARTÍCULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para abrir créditos adicionales y realizar traslados en el Presupuesto de Inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes. Para estos efectos se debe obtener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario del <sic> 294 de 1973, la resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público deberá limitarse a declarar que queda un saldo crédito, no afectado e innecesario que puede contracreditarse, sin que tal resolución señale destinación alguna.

ARTÍCULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los recursos del balance provenientes del superávit de caja o tesorería, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales, siempre y cuando no se haya presentado déficit presupuestal en la vigencia anterior. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.

ARTÍCULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No se podrán abrir créditos adicionales y efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de 1984.

Las partidas que hayan sido contracreditadas durante la vigencia fiscal no podrán acreditarse, salvo en aquellos en que por circunstancias ampliamente justificadas y por una sola vez la Dirección General del Presupuesto lo autorice.

CAPÍTULO V.
DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciebre <sic> de 1984, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación para los siguientes conceptos.

a) Amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo periodo fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, en caso de que éste no sea inferior al valor del respectivo contrato.

b). Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos cuando esté garantizado el ingreso del recurso.

c). Atender el servicio de la deuda pública.

d). Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por comunicaciones, servicios públicos y previsión social.

PARÁGRAFO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es requisito indispensable además el haber cumplido con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

ARTÍCULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las entidades procederán a constituir con la relación de cuentas por pagar reserva de caja, con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1984.

Reservas con recursos del Presupuesto Nacional

ARTÍCULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1o, 3o, 4o y 5o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 16 de enero de 1985 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar, (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Las reservas de caja de los establecimientos públicos deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de febrero de 1985.

Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación de la reserva de 1984, los establecimientos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial a través del Departamento Administrativo o Ministerio a los cuales estén adscritas.

ARTÍCULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional sin ninguna excepción se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1o de marzo de 1985, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad, o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando ella exista y del Auditor de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizado el ingreso del recurso.

Reservas con recursos propios

ARTÍCULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios reservas de caja y apropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Tales reservas se constituirán mediante actos internos de la entidad, refrendados por la respectiva Auditoría de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El saldo de las reservas permanecerá abierto hasta la vigencia siguiente y contra ellas se contabilizarán los gastos que se efectúen para el pago de las obligaciones activas. Si al término de la vigencia siguiente estas no se hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.

CAPÍTULO VI.
DE LOS RECURSOS DEL BALANCE.

ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la presente Ley, se consideran cuentas del balance aquellas disponibilidades de ingresos de los establecimientos públicos que resulten después de haberse efectuado la liquidación del Presupuesto de la vigencia fiscal anterior.

Los recursos podrán ser utilizados para efectuar adiciones de presupuestos.

CAPÍTULO VII.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto extraordinario 294 de 1973, y 19 y 20 del Decreto extraordinario 077 de 1976.

ARTÍCULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

ARTÍCULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos en donde existen Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito público, estas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.

ARTÍCULO 40. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de hacienda y Crédito Público, esta Oficina llevará sin excepción la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el Gasto Público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

ARTÍCULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad.

La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y están debidamente perfeccionados.

PARÁGRAFO. A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que den lugar tales irregularidades.

ARTÍCULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del Presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto la siguiente información:

a). Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda, inversión directa e indirecta.

b). Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.

c). Informar sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la Entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.

d). Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 150 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO VIII.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando los contratos abarquen más de un (1) año fiscal se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En concordancia con las normas vigentes, los establecimientos públicos deberán mantener los fondos provenientes de aportes y préstamos del Presupuesto Nacional en entidades bancarias oficiales o asimiladas.

ARTÍCULO 46. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.

ARTÍCULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con las disposiciones legales vigentes los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente.

ARTÍCULO 48. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo nacional de Ahorro y la Contraloría General de la República no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinen su base de cálculo.

ARTÍCULO 49. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro (4) primeros meses de 1984 en la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 50. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de ordenación de gastos a las entidades que incumplan lo dispuesto en la presente Ley respecto de su gestión presupuestal.

ARTÍCULO 51. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En virtud de lo establecido en los artículos 163 y 165 del Decreto extraordinario 294 de 1973 los ordenadores que incumplan las disposiciones contempladas en la presente Ley, serán responsables de los perjuicios que por ello se cause a la Nación. Igualmente los pagadores que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.

La Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 52. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Sin cambiar su cuantía ni su destinación, la Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de 1984.

ARTÍCULO 53. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en el decreto de liquidación de éste presupuesto.

Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 54. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir del 1o de enero de 1984.

Dada en Bogotá, D. E. a…..de…..de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUÍN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese4.
Bogotá, D. E. 2 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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