LEY 39 DE 1983
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 36.404 de 13 de diciembre de 1983

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra sin vigencia por agotamiento de su objeto>

Por la cual el presupuesto de renta y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1984

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1984, en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($ 435.220.170.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

Se omiten cuadros

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Apropiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1984, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($ 435.220.170.000) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

Se omiten cuadros

SEGUNDA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los artículos 3o del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva con excepción de los establecimientos públicos y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
DE LAS RENTAS.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los organismos señalados en el artículo 3o de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar Certificados de Disponibilidad para adicionar este presupuesto con los mayores reconocimientos por concepto de impuestos, tasas o rentas contractuales de destinación específica correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban destinar las entidades descentralizadas del orden nacional a la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1984 a la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los plazos establecidos, la Superintendencia Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia recibe de los bancos, sociedades y cajas de compensación familiar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 93 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la cuota de compensación militar, y los impuestos de timbre por salida al exterior y de turismo, de que tratan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 20 de 1979 serán consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por el Ministerio de Defensa Nacional el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo.

Los demás organismos y entidades públicos o privados que recauden rentas aforadas en el presupuesto nacional, deberán proceder también a consignar mensualmente dichos valores en la Tesorería General de la República.

CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejecutarlo al Ministro o Director del Departamento Administrativo al cual estén adscritos, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder Público.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez registro y aprobación presupuestales previos, que garanticen la existencia del recurso para su cancelación. Sin el lleno de este requisito el compromiso carecerá de validez y exigibilidad de pago.

ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos, podrán librarse relaciones de autorización permanente y en casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir los señalados.

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa general de compras previsto en el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983, se exigirá a las ramas y organismos del Poder Público, de que trata el artículo 3o de la presente ley, una vez que el Gobierno expida la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular y estén legalmente autorizados para ello.

ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Cajas Menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo, la cual requerirá la aprobación de la Dirección General el Presupuesto para su validez.

Las Cajas Menores podrán constituirse por cuantías mínimas de $ 30.000.00 para atender Gastos Generales previstos en el presupuesto que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda de diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. Se renovarán mediante legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes, y las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente ley.

ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas del presupuesto de gastos que por cualquier circunstancia se requiera distribuir por las ramas y organismos del Poder Público a que se refiere el artículo 3o de la presente ley, lo serán sin cambiar su destinación mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.

Cuando se trate de partidas que correspondan al Presupuesto de Inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

El giro de las correspondientes partidas solo podrá efectuarse cuando haya sido aprobada la resolución en mención.

Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital deberán ceñirse al presente artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa aprobación del respectivo Ministro.

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.

Igual determinación adoptará el Gobierno, cuando el organismo o entidad no atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes. Cuando los traslados afecten el presupuesto de inversión se debe obtener el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales, se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación exacta. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determina su base de cálculo.

ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS DEL BALANCE DEL TESORO.

ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1o, 3o, 4o y 5o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esta ley deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1985 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiación corresponden a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizado el ingreso del recurso.

ARTÍCULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (Reservas de Caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Las reservas de Caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esta ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1985.

Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Constituida la reserva de Caja, los dineros sobrantes se reintegran a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo, con la refrendación del Ordenador del Gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.

CAPÍTULO V.
DE LAS DIVISIONES DELEGADAS DE PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.

ARTÍCULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúa previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los demás requisitos.

En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las formalidades necesarias para su ejecución, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los Decretos extraordinarios 077 de 1976 y 294 de 1973, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben revisarse y firmarse por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.

ARTÍCULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualqu8ier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.

ARTÍCULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esa ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico-legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General de Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con el Decreto extraordinario 077 de 1976.

CAPÍTULO VI.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.

ARTÍCULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General de Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos DEL Poder público comprendidos en este presupuesto.

Igual control podrá ejercerse sobre las demás entidades públicas y sobre todas las entidades privadas que reciban aportes, ayuda financiera, préstamos y transferencias del presupuesto nacional.

ARTÍCULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente de la obligación que contraigan.

CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las universidades oficiales y demás entidades que reciban aportes del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información financiera que requieran la Dirección General del Presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios o Departamentos Administrativos respectivos y cumplirán con lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en el decreto de liquidación de este presupuesto.

Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de Gastos de 1984.

En el caso de los aportes para el desarrollo regional las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Igualmente y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.

La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente Juicio Civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente ley rige a partir del 1o de enero de 1934.

Dada en Bogotá, D. E., a ….de …. De mil novecientos ochenta y tres.

Aprobado 15 de noviembre de 1983.

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUÍN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

República de Colombia – Gobierno Nacional,
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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