LEY 85 DE 1981
(diciembre 21)
Diario oficial No. 35.915 de 30 de diciembre de 1981
<NOTAS DE VIGENCIA: La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986>
Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 9º de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.
ARTÍCULO 2o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 96 de 1985. El nuevo Artículo es el siguiente:> A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.
ARTÍCULO 3o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 96 de 1985. El nuevo Artículo es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.
ARTÍCULO 4o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 66 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación;
c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
f) Falsa identidad o suplantación.
PARÁGRAFO. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.
ARTÍCULO 5o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 81 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde.
ARTÍCULO 6o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 25 de la Ley 96 de 1985.>El nuevo texto es el siguiente: Los incisos 1°. y 2°. del artículo 6°. de la Ley 85 de 1981 se refunden en un solo inciso que quedará así:
El proceso de la votación es el siguiente: el Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Jurados.
Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de este, cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda y a falta de este cualquiera otro.
CAPÍTULO.
De los escrutinios distritales y municipales.
ARTÍCULO 7o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en sala plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
ARTÍCULO 8o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: El artículo 8°. de la Ley 85 de 1981 quedará así:
Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo 7o. de la precitada Ley 85, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.
ARTÍCULO 9o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000) que será impuesta, mediante resolución por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además, en causal de mala conducta.
Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa, mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo, a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 101 de la Ley 28 de 1979, demostrada en la forma prevista en esta disposición.
ARTÍCULO 10o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 32 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: El artículo 10 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas, hasta concluirlo.
ARTÍCULO 11o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 41 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: El artículo 11 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
Los miembros de las Comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.
ARTÍCULO 12o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo.
Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la Comisión Escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a su disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 40 de esta Ley. Si se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador del Estado Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato.
ARTÍCULO 14o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.
ARTÍCULO 15o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, el cual será remitido sin demora.
ARTÍCULO 16o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 34 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: El artículo 16 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 24 de esta Ley, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación.
ARTÍCULO 17o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán ames o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979.
También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.
<Inciso 3o. derogado por el Artículo 73 Literal b) de la Ley 96 de 1985>
ARTÍCULO 18o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 9º de esta Ley.
ARTÍCULO 19o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986>
ARTÍCULO 20o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 35 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: El artículo 20 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario.
ARTÍCULO 21o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.
ARTÍCULO 22o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 36 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: Los artículos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979 y 22 de la Ley 85 de 1981 se refunden en uno solo que quedará así:
Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.
ARTÍCULO 23o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Cuando no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar las Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas.
<Inciso 2o. derogado por el Artículo 73 Literal b) de la Ley 96 de 1985>
ARTÍCULO 24o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada una de las listas o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial.
Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento.
ARTÍCULO 25o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Firmadas las actas, el Registrador Auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despecho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.
ARTÍCULO 26o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986>
ARTÍCULO 27o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados de la Corte Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.
Los delegados de la Corte deberán iniciar y adelantar el escrutinio general aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral.
ARTÍCULO 28o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 135 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados de la Corte o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique esta Corporación.
Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados de la Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.
ARTÍCULO 29o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 137 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente:
Los Secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados de la Corte Electoral.
Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados de la Corte hallaren fundada la apelación.
Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los escrutinios realizados por ellos, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 28 de 1979.
ARTÍCULO 30o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El literal b) del artículo 147 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus Delegados.
ARTÍCULO 31o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 42de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: Los artículos 152 de la 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981 se refunden en uno sólo que quedará así:
El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1ª.) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados, conforme a la ley.
2ª.) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3a.) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4ª.) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5ª.) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6ª.) Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
7ª.) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8ª.) Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
9ª.) Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10ª.) Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
11a.) Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12ª.) Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.
Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.
ARTÍCULO 32. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El inciso 2º del artículo 153 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Así mismo, designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores y un número de 3.000 o más votos validos, o hubiere problemas de orden público, o pudiere presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de las votaciones.
Los delegados presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 33o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 154 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Los Gobernadores, Intendentes Comisarios nombrarán dos (2) delegados de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los 3.000 votos válidos. Además nombrará dos (2) delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados Presidenciales. Los viáticos y gastos de transportes se imputarán a los presupuestos departamentales, Intendenciales y Comisariales.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mal conducta sancionada con la pérdida del empleo.
ARTÍCULO 34o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Los Delegados Presidenciales deberán rendir a la Secretaría General de la Presidencia de la República un informe completo sobre la misión por ellos cumplida, las dificultades encontradas para su gestión y los demás aspectos que consideren conveniente reseñar. Con base en dichos informes, que serán compilados en publicaciones que dirigirá la misma Secretaría, éste oficina solicitará las investigaciones que fueren del caso y formularán las denuncias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 35o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 43 de la Ley 96 de 1985.> El nuevo texto es el siguiente: El artículo 35 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del correspondiente mes de abril. Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el artículo 196 de la Ley 28 de 1979, las inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones. Parágrafo. Si al vencimiento de los términos señalados en este artículo, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 45 de esta Ley.
ARTÍCULO 36o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta al no resuelven la solicitud en el plazo señalado.
ARTÍCULO 37o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley o porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecución de la respectiva providencia.
ARTÍCULO 38o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 203 de la Ley 167 de 1941, quedará así:
La declaratoria de nulidad de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los otros suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
ARTÍCULO 39o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tendrá completa competencia para conocer y fallar separadamente los procesos electorales cuyo conocimiento atribuya la ley al Consejo de Estado en segunda o única instancia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 del Decreto-ley 528 de 1964.
El Presidente de la Corporación repartirá equilibradamente los negocios electorales entre todas las secciones de la Sala Contencioso-Administrativa; pero se repartirán a una sola sección las demandas provenientes de una misma circunscripción electoral.
ARTÍCULO 40. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 218 de la Ley 167 de 1941, quedarán así:
El auto admisorio de la demanda deberá disponer:
1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días, y al Agente del Ministerio Público.
2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación.
3. La prevención de que durante este término no pueden solicitarse pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante Edicto que durará fijado diez (10) días en la respectiva secretaría y se publicará una sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente.
ARTÍCULO 41o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 169 de le Ley 28 de 1979, quedará así:
Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, el Consejero sustanciador ordenará poner el expediente a disposición de las partes por el término de cinco (5) días para que se formulen los alegatos escritos.
Vencido tal término se ordenará la entrega del expediente al Agente del Ministerio Público por el término de cinco (5) días, para su concepto de fondo.
Si no se pidió la apertura a pruebas en su oportunidad o no se solicitó su práctica en el término de fijación en lista se ordenarán inmediatamente los traslados previstos en este artículo.
ARTÍCULO 42o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Agotado el término de este último traslado, el secretario reclamará el expediente si no hubiere sido devuelto por el Ministerio Público, el cual perderá el derecho de alegar, y, además, incurrirá en una sanción de cien pesos por cada día de demora en devolverlo, que le impondrá el sustanciador con la sola vista del expediente.
ARTÍCULO 43o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> En los juicios electorales es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El Magistrado o Consejero ponente rechazará de plano estos desistimientos.
ARTÍCULO 44o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 71 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
En los juicios electorales del Consejero o Magistrado Sustanciador deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del auto de citación para sentencia y el fallo deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta días, contados desde la fecha en que se registró el proyecto.
En los juicios que se refieran a corporaciones públicas de elección popular, por ningún motivo podrán dilatarse los términos ni podrá proferirse auto para mejor proveer. El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituye causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
ARTÍCULO 45o. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El Registrador Nacional del Estado Civil podrá dejar, con aprobación de la Corte Electoral, las dimensiones del contenido de la cédula de ciudadanía y de tarjeta de identidad.
ARTÍCULO 46o. TRANSITORIO. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno codificará las disposiciones de la presente Ley con las de la Ley 28 de 1979, articulándolas para formar con ambas un solo estatuto electoral.
La nueva numeración empezará por la unidad; los artículos, títulos y capítulos se nominarán y ordenarán conforme a la distribución de materias y las concordancias se armonizarán con la nueva numeración de los artículos.
ARTÍCULO 47o. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara,
ERNESTO TARAZONA SOLANO
República de Colombia, Gobierno Nacional,
Bogotá, D. E. 21 de diciembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
JORGE MARIO EASTMAN
El Ministro de Justicia,
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