LEY 8 DE 1981
(enero 14)
Diario Oficial No. 35.692 de 2 de febrero de 1981

Por la cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley número 3073 de 1968, sobre la Caja de Vivienda Militar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto-ley 3073 de 1968, quedará así:

"La Caja de Vivienda Militar creada y reorganizada por la Ley 87 de 1947 y Decreto 3211 de 1963, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de vivienda adopte el Gobierno en relación con el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en actividad o en retiro". "No obstante lo anterior la Caja de Vivienda Militar, dentro de los planes de vivienda que adelante para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente artículo y con el objeto de arbitrar recursos para la misma, podrá vender a particulares parte de los inmuebles que construya, de acuerdo a precios que fije la Junta Directiva que, en todo caso, deberán ser superiores a aquellos determinados para sus afiliados".

ARTÍCULO 2o. El artículo 26 del Decreto-ley 3073 de 1968, quedará así:

"La vivienda que sea adjudicada por la Caja de Vivienda Militar a sus socios o afiliados, cualquiera que sea su valor, quedará constituida en Patrimonio de Familia no embargable, en los términos del artículo 7o. de la Ley 70 de 1931".

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> La Caja de Vivienda Militar, en las operaciones de adquisición, venta y adjudicación de inmuebles estará sometida, a elección de la Junta Directiva, a los avalúos que para el efecto sean solicitados al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a la Lonja de Propiedad Raíz, o fijados por peritos nombrados, en cada caso, por el Ministro de Defensa y por el Contralor General de la República. En caso de desacuerdo de los peritos, la Junta Directiva tomará como avalúo el correspondiente promedio. La Junta Directiva sólo podrá apartarse del correspondiente avalúo en cuanto el precio que establezca sea más favorable a la Caja".

ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del H. Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del Honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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