LEY 4 DE 1979
(enero 19)
Diario Oficial No. 35.186 de 25 de enero de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por agotamiento del objeto para el cual fue expedido esta la Ley>
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se confieren autorizaciones al Gobierno Nacional en relación con la Deuda Externa e Interna del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase al Gobierno Nacional para asumir y financiar a través del Banco de la República, la deuda originada en importaciones que a septiembre 22 de 1976 tenía contraída el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), hasta por una suma que no excederá del equivalente en moneda legal a US$ 78 millones.
Dentro de esta cuantía máxima, la Junta Monetaria determinará el costo y características de la financiación.
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para cancelar tanto el principal como los intereses y comisiones de la deuda en moneda legal contraída por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA para con el Gobierno Nacional, originada en el contrato de préstamo celebrado de conformidad con los Decretos 505 de 1974 y 1764 de 1975.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional procederá a capitalizar al Instituto Agropecuario IDEMA en cuantía igual a la deuda que asuma según lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional convendrá con el Banco de la República los mecanismos a través de los cuales se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley.
El Contrato que para tal efecto se celebre contendrá condiciones similares a las previstas en el contrato de consolidación de la deuda interna del Gobierno Nacional con el Banco de la República celebrado en desarrollo del artículo 7o. de la Ley 22 de 1973.
Los vencimientos de la deuda a cargo del Gobierno Nacional que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley deberán coincidir con el programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.
PARÁGRAFO. Las autorizaciones que por esta Ley se otorgan, en ningún caso incrementan los cupos legales de endeudamiento del Gobierno en el Banco de la República.
ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 19 enero de 1979.
Publíquese y ejecútese,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Agricultura
GERMÁN BULA HOYOS
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