LEY 25 DE 1976
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 34.640 de 23 de septiembre de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se otorgan autorizaciones al Gobierno Nacional para asociarse a la celebración del segundo centenario (200 años) de la fundación del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Al cumplirse el segundo centenario de la fundación del Municipio de Villapinzón, el día siete (7) de diciembre de 1976, el Congreso de Colombia dispone su solemne conmemoración.

ARTÍCULO SEGUNDO. Otórganse autorizaciones al Gobierno Nacional para asociarse a la celebración del segundo centenario del Municipio de Villapinzón, Departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO TERCERO. En uso de esas autorizaciones el Gobierno Nacional hará las inversiones previstas en los artículos siguientes y las demás que considere necesarias para el progreso del Municipio. Artículo cuarto. Las inversiones fundamentales y prioritarias autorizadas en la presente ley, serán las siguientes:

a) Para la pavimentación de las calles de la población un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente.

b) Para la construcción de la carretera del sitio de los límites con el Departamento de Boyacá a la vereda de Tibita (parte alta) un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente.

c) Para la terminación de la carretera de Villapinzón a la vereda de Suatama quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente.

d) Para la construcción de acueductos en las veredas de Guanguita, Chiguala, Zonza, Chasques, Bosavita y Tibita (alta) un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente.

e) Para la electrificación rural, en la vereda de Tibita (alta) quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente.

f) Para la construcción del parque principal en la población, un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente.

ARTÍCULO QUINTO. La pavimentación de calles, construcción de carreteras, y acueductos se hará por intermedio del Ministerio de Obras Públicas. La construcción del parque y la electrificación se adelantarán por intermedio de la Corporación Autónoma de la Sabana.

ARTÍCULO SEXTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en Presupuesto Nacional del año inmediatamente siguiente a la sanción de la presente Ley, las partidas de que tratan los artículos anteriores.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Nacionalízase la carretera que de Villapinzón conduce a los Municipios de Lenguazaque y Ubaté, con lo cual el Ministerio de Obras Públicas procederá a su ampliación, rectificación y pavimentación en el año de 1977.

ARTÍCULO OCTAVO. Otórganse autorizaciones al Gobierno Nacional para que apropie en los años de 1977 y 1978 una partida de un millón de pesos por año con destino a la construcción de la Villa Olímpica en el Municipio de Villapinzón.

ARTÍCULO NOVENO. Otórganse autorizaciones especiales al Gobierno Nacional para que dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional del año de 1977 y por intermedio del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares apropie la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) moneda corriente, para la construcción de una escuela en la vereda de Guanguita.

ARTÍCULO DÉCIMO. Autorízase apropiar la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) moneda corriente, para la reconstrucción de la Iglesia Parroquial.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. En desarrollo de las autorizaciones que por esta ley se conceden, el Gobierno Nacional, por medio del Instituto de Fomento Municipal, dispondrá lo necesario para que, con cargo al presupuesto de dicho Instituto, sea dotado el acueducto municipal de Villapinzón de la planta de tratamiento que requiera, lo mismo que para construir, por medio de "COLDEPORTES", la Villa Olímpica "María Inés Barrero de Sánchez" en los terrenos contiguos a la Normal Departamental "María Auxiliadora", ubicados entre la Autopista Central del Norte y la antigua carretera Central del Norte.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis.

El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 14 de septiembre de 1976.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Salud,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.


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