LEY 37 DE 1969
(diciembre 30)
Diario oficial No 32.979, de 22 de enero de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
por la cual se prorrogan algunos incentivos tributarios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> Prorrógase hasta el año gravable de 1973 inclusive, en las proporciones que determina el artículo 2 de esta Ley, las siguientes exenciones:
a) La establecida en los artículos 112, 113 y 116 de la Ley 81 de 1960, para las personas naturales o jurídicas que desarrollas actividades calificadas como industria básica;
b) La establecida en los artículos 114 y 115 de la Ley 81 de 1960, para las industrias complementarias a la producción de hierro.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno podrá reducir el porcentaje a que se refiere el artículo 114 de la Ley 81 de 1960, mediante resolución ejecutiva de carácter general, que expedirá previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
PARÁGRAFO 2. Para beneficiarse de esta prórroga será necesario que la respectiva empresa cumpla con todos los requisitos señalados en la Ley 81 de 1960, y en los decretos y resoluciones que la reglamentan.
ARTÍCULO 2. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> La exención a que se refiere el artículo anterior se concederá en las proporciones que a continuación se indican, tomando como base la cuantía que para la respectiva industria haya fijado el Gobierno Nacional mediante resolución de carácter general, así:
a) Para el año gravable de 1970, un ochenta por ciento (89%)
b) Para el año gravable de 1971, un sesenta por ciento (60%)
c) Para el año gravable de 1972, un cuarenta por ciento (40%)
d) Para el año gravable de 1973, un veinte por ciento (20%)
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1974, no se concederá exención alguna con fundamento en los artículos 112 a 116 de la Ley 81 de 1960.
ARTÍCULO 3. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> Los impuestos que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 2 de esta Ley solo podrán afectar la rentabilidad de las empresas en cuanto esta exceda del ocho por ciento (8%) anual.
Cuando al liquidar los impuestos su pago implique la disminución del ocho por ciento (8%) de rentabilidad, la suma por pagar se limitará a la cantidad que no afecte dicho porcentaje de rentabilidad.
ARTÍCULO 4.<Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
a) Las bases porcentuales que para cada año establece el artículo 2 de esta Ley se aplicarán, cuando la rentabilidad anual de la respectiva actividad exceda del diez por ocho por ciento (18%), así:
1. Para las que tengan rentabilidad superior al diez por ocho por ciento (18%) sin exceder del veinte por ciento (20%), las tres cuartas partes (3/4) de lo previsto en el artículo 2;
2. Para las que tengan una rentabilidad superior al veinte por ciento (20%) sin exceder del veintidós por ciento (22%) la mitad (1/2) de lo previsto en el artículo 2.
3. Para las que tengan una rentabilidad superior al veintidós por ciento (22%) sin exceder del veinticuatro por ciento (24%) una cuarta parte (1/4) de lo previsto en el artículo 2.
b) La prórroga establecida en los artículos anteriores no comprende:
1. Las actividades cuya rentabilidad exceda del veinticuatro por ciento (24%) anual, y
2. La exención establecida en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 81 de 1960, para los socios o accionistas de sociedades que tengan como objeto la explotación de una industria básica o complementaria a la producción de hierro.
ARTÍCULO 5. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> Se entiende por rentabilidad, para los efectos de esta Ley, el porcentaje que resulte de dividir la renta líquida por el patrimonio líquido.
ARTÍCULO 6. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> En los términos y dentro de las condiciones señaladas en los artículos 109 a 111 de la Ley 81 de 1960, prorrógase hasta el año gravable de 1973, inclusive la exención de la reserva extraordinaria de fomento económico.
La reserva de fomento económico podrá igualmente destinarse a la construcción de hoteles u hosterías para turismo conforme al parágrafo del artículo 8 de la Ley 60 de 1963, o a la inversión en acciones que impliquen la capitalización o el establecimiento de Corporaciones Financieras.
ARTÍCULO 7. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> En las condiciones y términos señalados en el artículo 117 y siguientes de la Ley 81 de 1960, prorrógase por el término de diez (10) años a partir del año gravable de 1970, la exención de impuestos establecida para las empresas colombianas de transporte aéreo.
Aclárase el inciso 2 del parágrafo del artículo 117 de la Ley 81 de 1960, en el sentido de que la inversión del valor correspondiente a los impuestos liquidados deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial. Dentro del mismo plazo deberá hacerse la comprobación correspondiente.
ARTÍCULO 8. <Ley derogada por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974> Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E. a 15 de diciembre de 1969
El Presidente del Senado
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes
JAIME SERRANO RUEDA
El Presidente del Senado
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes
EUSEBIO CABRALES PINEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E. 30 de diciembre de 1969
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
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