LEY 56 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.681 de 28 de diciembre de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se crea el Instituto regional agrícola y ganadero de Nariño y del Putumayo y se reglamenta su funcionamiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Créase el Instituto Regional de Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero, de Nariño y Putumayo, como un establecimiento público descentralizado, dotado con personería jurídica que funcionar con un criterio técnico y dentro de las normas consagradas para la administración de empresas de fomento.
ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Instituto tendrá como finalidad principal, la de promover y encauzar el desarrollo forestal, agrícola, piscícola de la región comprendida bajo su jurisdicción. Para esta finalidad el Instituto dictará las normas necesarias para:
a) Conservar y aprovechar en la mejor forma los recursos naturales;
b) Incrementar la producción agrícola de los artículos que el país necesita para su consumo y para la exportación;
c) Sustituir los productos marginales o de costos antieconómicos por los más aconsejables;
d) Buscar una mayor productividad en la explotación de los campos;
e) Coordinar y armonizar las labores de la experimentación, de la extensión y de la enseñanza agrícola en todos sus niveles;
f) Procurar que con el uso de la técnica en las tareas de la agricultura, de la ganadería y de la piscicultura, con la racionalización en su mercadeo, se puedan lograr mejores ingresos para el campesino de la región.
ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Instituto tendrá jurisdicción en el territorio comprendido por el Departamento de Nariño, por la actual Comisaría del Putumayo y su domicilio será la ciudad de Pasto.
ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, promover y ejecutar los programas para dar cumplimiento a sus finalidades en el campo agrícola y ganadero. Los estudios que se hagan para los efectos indicados comprenderán no solo su aspecto técnico sino también su financiación.
La Corporación contratará a la mayor brevedad con el Instituto de Reforma Agraria, el estudio de zonas forestales, y la orientación técnica de su explotación.
b) Adelantar por medio de contratos o convenios con entidades públicas o privadas los planes y programas a que se refiere el artículo 1o., dentro de un sano orden de prioridades y coordinarlos y armonizarlos con los que adelanten otros organismos como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, la Gobernación de Nariño, la Comisaría del Putumayo, el Comité Departamental de Cafeteros, el Banco Ganadero, los fondos ganaderos de Nariño y el Putumayo y demás organismos similares. Este Instituto evitará la duplicación de funciones y servicios y procurará que su resultado llegue al mayor numero de comarcas campesinas.
Excepcionalmente el Instituto podrá adelantar en forma directa la ejecución o administración de obras o programas, cuando así resulte más económico o no haya posibilidades de contratarlos con otros organismos;
c) Coordinar con institutos públicos o privados los programas de educación campesina, fomentarlos por todos los medios o contribuir económicamente a su desarrollo;
d) Promover la formación de cooperativas agropecuarias, especialmente las de producción, crédito y distribución, lo mismo que de servicios que racionalicen el mercadeo;
e) Promover la implantación del sistema de la acción comunal como medio efectivo de mejoramiento de las comunidades rurales;
f) Colaborar por todos los medios en los programas de integración económica con otros países y especialmente con los que se lleven a cabo en la zona fronteriza con el Ecuador y que se refieran a la producción, industrialización y mercadeo de productos agropecuarios; y
g) Llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de las finalidades para las cuales se ha fundado.
ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva integrada por seis miembros, con sus respectivos suplentes así: el Gobernador del Departamento de Nariño, o su delegado; el Comisario del Putumayo o su delegado; un principal y un suplente nombrados por el Ministro de Agricultura; un principal y un suplente elegido por las directivas de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Caja de Crédito Agrario e Instituto Tecnológico de la Universidad de Nariño.
PARÁGRAFO. La composición política de la Junta ser paritaria mientras este sistema tenga vigencia constitucional.
El Gobierno reglamentará la elección de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Son funciones de la Junta Directiva:
a) Elaborar y reformar los Estatutos del Instituto, con la aprobación posterior del Gobierno Nacional;
b) Nombrar el Director Ejecutivo;
c) Adoptar los planes y programas del Instituto;
d) Crear los cargos indispensables y señalarles sus funciones y asignaciones previa aprobación del Gobierno Nacional;
e) Aprobar los contratos que celebre el Director Ejecutivo y cuya cuantía exceda de $ 25.000.00 moneda legal;
f) Determinar y ordenar las inversiones que hayan de hacerse con los dineros del Instituto, o las transitorias de dineros provenientes de los empréstitos que se obtengan y que todavía no sea posible aplicar a su objetivo dentro de las finalidades que señala la presente ley;
g) Establecer cuáles de los servicios prestados por el Instituto deben ser retribuídos por los beneficiados por medio de tasas, fijar su cuantía y modo de recaudarlos, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Para evitar duplicación de funciones en tales servicios, en ningún caso podrán ser los mismos que por virtud de leyes vigentes, corresponden privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o a las Cooperativas, salvo que por disposición expresa deleguen en el Instituto que la presente Ley establece esas funciones;
h) Impartir aprobación a los balances u ordenar las modificaciones del caso;
i) Aprobar el presupuesto anual;
j) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. Este cargo no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte el Instituto o desempeñar otros cargos en él.
PARÁGRAFO. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, siempre que éstos sean por lo menos de mitad más uno de los miembros que componen la Junta.
ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> La Dirección Ejecutiva del Instituto estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta Directiva para período de dos años, quien podrá ser reelegido indefinidamente.
ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Director Ejecutivo será representante legal del Instituto, responsable de su correcto funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.
ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Director Ejecutivo debe ser un experto de reconocida competencia en la organización y manejo de empresas, con experiencia en los campos de la economía, y para su designación no se tendrá en cuenta calificaciones de carácter político. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades privadas que se fijen en los reglamentos.
ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Los planes y proyectos que adopte el Instituto por medio de su Junta Directiva, lo mismo que los presupuestos correspondientes, deben ser previamente aprobados por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con los siguientes recursos económicos:
a) Un auxilio nacional de cinco millones de pesos anuales, durante cinco vigencias consecutivas contadas a partir de la sanción de la presente ley. En caso de que en alguna o algunas de ellas no fuere incluida la partida correspondiente, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los Créditos adicionales o hacer los traslados en el respectivo presupuesto, con el fin de dar cumplimiento a la presente disposición;
b) Con el 30% del producido del impuesto de fomento establecido por el Decreto número 3168 de 1964, pero únicamente en lo que se recaude por concepto de las importaciones de trigo;
c) Con una sobretasa al impuesto predial, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes:
d) Con el producto de las tasas que establezca por servicios prestados;
e) Con la renta y auxilios que tanto la Asamblea de Nariño como el Consejo Comisarial del Putumayo puedan establecer con este fin, dentro de sus respectivas facultades legales.
ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> A partir del 1o. de enero de 1969, establécese un impuesto nacional adicional al predial equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales, sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio comprendido por los planes de fomento y desarrollo del Instituto, según zonificación que deberá ser aprobada por el Departamento de Planeación Nacional.
ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos estarán exentas del impuesto establecido por el artículo anterior de esta Ley.
PARÁGRAFO. Para beneficiarse de esta exención los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos, presentando al efecto un certificado sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el respectivo administrador o recaudador de Hacienda Nacional.
ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> La entidad que actualmente recaude el ingreso a que se refiere el numeral b) del artículo 12 entregará al Instituto el porcentaje a que se refiere el mismo artículo, a medida que el ingreso fiscal se produzca sin que pueda alegarse ningún motivo para su retención o demora.
ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Autorízase al Gobierno Nacional para que, cuando lo considere adecuado, de acuerdo con planes y programas debidamente aprobados, contrate un empréstito hasta por la suma de veinte millones de dólares, dentro de los límites de la deuda pública externa que se destinarán a la financiación de programas de desarrollo económico y social del Instituto.
ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Instituto queda facultado para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus finalidades, pudiendo dar como garantía cualquiera de sus rentas. Igualmente queda facultado para solicitar y contratar las cooperación técnica y financiera, tanto de personas o entidades nacionales y extranjeras, pero con sujeción a las normas legales que rigen estas actividades.
ARTÍCULO 18. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> El Instituto estará sometido a fiscalización y control que se establezca para los institutos públicos descentralizados por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 27 de 1982> Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 26 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Agricultura,
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,
EDGARD GUTIÉRREZ CASTRO.
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