LEY 6 DE 1968
(enero 26)
Diario Oficial No. 32.429 de 13 de febrero de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual la Nación auxilia al Municipio de San Pedro (Departamento del Valle del Cauca) para llevar a término varias obras.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Auxíliase al Municipio de San Pedro (Valle del Cauca), con la cantidad de un millón de pesos ($ 1'000.000.00) para la construcción del carreteable San Pedro, El Salvaje, Angostura, La Sonora, El Edén, Pocitos, Naranjal, La Pradera, Las Esmeraldas.

ARTÍCULO 2o. Anxíliase al Municipio de San Pedro con la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para la construcción del carreteable que partiendo del Corregimiento de Todosantos (Municipio de San Pedro), vaya a terminar en el sitio denominado "La Linda", en el mismo Municipio.

PARÁGRAFO. Ordénase al Ministerio de Obras Públicas la inclusión de las obras a que hacen referencia los artículos 1o. y 2o. en el Plan del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y su ejecución con los aportes decretados.

ARTÍCULO 3o. Auxíliase al Municipio de San Pedro con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) para la obra de pavimentación de las vías que rodean el parque y las calles que lo comunican a la Carretera Central.

PARÁGRAFO. La obra de pavimentación antes ordenada se ejecutará por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle.

ARTÍCULO 4o. Auxíliase al Municipio de San Pedro con la cantidad de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) para la construcción de dos escuelas de primaria en el Corregimiento de Todosantos, (Municipio de San Pedro).

ARTÍCULO 5o. Auxíliase al Municipio de San Pedro con la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00),para la electrificación del corregimiento de San José.

PARÁGRAFO. Las obras de electrificación se adelantarán por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (C.V.C.).

ARTÍCULO 6°. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar las partidas, hacer los traslados y abrir los créditos presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 7°. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a diciembre 12 de 1967.

El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS

El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., enero 26 de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Fomento,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

El Ministro de Educación Nacional,
GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.


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