DECRETO 2701 DE 1991
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 40.191 de 30 Noviembre de 1991
Por el cual se expide el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de la facultad extraordinaria que le confiere el literal d) del articule transitorio 5o. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de julio del presente año fue promulgada y entró en vigencia la Constitución Política de Colombia;
Que el literal d) del artículo transitorio 5o. de la Constitución Política revistió al Presidente de la República con la facultad extraordinaria para expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992;
Que el artículo 6o. transitorio de la Constitución Política creó una Comisión Especial y le asignó, entre otras, la atribución de improbar los proyectos de decreto que prepare el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 5o. transitorio del texto constitucional;
Que el proyecto de decreto sobre el presupuesto fue sometido a la consideración de la Comisión Especial, siguiendo su reglamento interno y no fue improbado en la sesión plenaria efectuada el día 29 de noviembre de 1991;
Que aquellos gastos proyectados que no cuenten con recursos suficientes para ser atendidos deberán ser suspendidos en su ejecución por el Gobierno Nacional, hasta que se recauden los ingresos necesarios para atenderlos;
DECRETA:
PRIMERA PARTE
ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS. Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos del capital del Presupuesto General de la Nación y de los recursos administrados por los establecimientos públicos para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992, en la cantidad de SEIS BILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (56.8228.655.954.679) MONEDA LEGAL según el detalle que se establece en el presente decreto:
Se omiten cuadros
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Apropiase para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992, una suma por valor de: SIETE BILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTICUATRO ($ 7.231.157.218.024) MONEDA LEGAL según el detalle que se encuentra en el decreto:
Se omiten cuadros
TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales del presente decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con esta.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.
Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en el presente decreto y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago da compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 5o. De conformidad con el artículo 7o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingreses corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos administrados por los establecimiento si públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 6o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o. del presente decreto por concepto de venta de bienes, prestación de servicios ordinarios o extraordinarios y los que reciban los fondos especiales deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo establecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 7o. Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban, dentro de los diez días siguientes a su recaudo.
ARTÍCULO 8o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los organismos y entidades encargados de su recaudo; se exceptúan las contribuciones agrícolas, los fondos docentes y los fondos internos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 9o. Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos por la Corporación Nacional de Turismo con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros deben consignarse en la Dirección Tesorería General de la República a medida que se liquiden.
ARTÍCULO 10. El. Ministerio de Hacienda-Dirección General del Presupuesto se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en los artículos 7o., 8o. y 9o. del presente decreto.
ARTÍCULO 11. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 12. Los organismos y entidades deberán cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el Presupuesto General de la Nación, en los plazos que establezcan las normas.
CAPÍTULO III.
DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 13. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 14. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
ARTÍCULO 15. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos de empréstito no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Quien lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraiga.
ARTÍCULO 16. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el decreto 767 de 1998, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto.
Las Ramas Legislativa y Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 17. Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal qua se realiza, se cubrirán con cargo A la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades.
ARTÍCULO 18. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del presupuesto General de la Nación, requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
ARTÍCULO 19. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 20. Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda –Dirección General del Presupuesto-.
Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 21. Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre si, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de la Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos.
ARTÍCULO 22. Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación.
Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 23. Las Universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo deberán incorporar estos recursos en el presupuesto y su distribución requerirá de la refrendación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
ARTÍCULO 24. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los fondos Educativos Regionales -FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.
ARTÍCULO 25. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas Nacionales cedidas se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, en los formatos diseñados por ésta, antes del 30 de enero de 1992.
ARTÍCULO 26. Los Fondos Educativos Regionales -FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación nacional y refrendados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-. El Ministerio de Educación enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, en los formatos diseñados por ésta, antes del 30 de enero de 1992.
ARTÍCULO 27. Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes reglamentados por el decreto 398 de 1990 y administrados por los Fondos Educativos Regionales FER, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los FER deberán tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 28. Los Fondos Educativos Regionales FER a podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las entidades bancarias oficiales y en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El Delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. EL incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 29. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario.
Antes del 28 de febrero de 1992 los tesoreros de los FER deberán enviar una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1991. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 30. Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Caja Nacional da Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional del Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y a las Cajas de Compensación no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.
Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.
ARTÍCULO 31. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las modificaciones al Presupuesto Nacional sarán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto y el ordenador del gasto de la entidad.
ARTÍCULO 32. De conformidad con el artículo 76 del decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTÍCULO 33. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizado mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.
ARTÍCULO 34. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 35. Salvo autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o. del presente decreto que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1º de enero de 1993.
ATÍCULO 36. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 3130 de 1968, la estructura interna de los establecimientos públicos nacionales será fijada por las Juntas o Consejos Directivos y aprobada por el Gobierno Nacional previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
Las entidades enviarán el proyecto de estructura orgánica acompañado de la propuesta de planta de personal necesaria para atenderla, con el fin de obtener la certificación de dicha Dirección sobre la conformidad de la modificación de la planta de personal con las políticas del gasto público fijadas por el Gobierno Nacional.
Los decretos de aprobación de estructuras orgánicas y plantas de personal llevarán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 37. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo y entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión.
La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal.
2. Exposición de motivos.
3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
4. Análisis de los Gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación.
5. Efectos sobre los gastos de inversión.
6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.
PARÁGRAFO 1: El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
ARTÍCULO 38. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
ARTÍCULO 39. Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá da la existencia de apropiación presupuestal suficiente hasta el 31 de diciembre de 1992, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 40. Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después da la incorporación de los recursos.
ARTÍCULO 41. Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación -DNP-, cuando así lo exija el texto de la ley concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.
La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- y a la Dirección Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 42. Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.
ARTÍCULO 43. Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el Programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 44. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1992, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con varias entidades territoriales. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- enviarán el formato correspondiente.
Cuando se realicen adiciones al presupuesto de inversión, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización correspondiente dentro del mes siguiente a la expedición de la ley.
ARTÍCULO 45. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
ARTÍCULO 46. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito de la Nación.
El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- comunicará a los organismos y entidades la fecha de la cual éstos pueden asumir compromisos y obligaciones con cargo a dichos recursos.
CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO 47. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 26 de enero.
El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación a las que se refiere el presente artículo en el Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.
Las reservas de apropiación financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos y las reservas de caja se constituirán antes del 28 de febrero.
ARTÍCULO 48. Constituida la reserva de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1991 los dineros sobrantes recibidos de la nación por todos los organismos y entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 1o. de marzo de 1992. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
La Dirección Tesorería General de la República velará el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 49. Las reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1991 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1992 expirarán. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de 1993.
ARTÍCULO 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre da cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. En consecuencia, la Dirección Tesorería General de la República constituirá, en la contabilidad las exigibilidades pendientes da pago 31 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 51. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación que se constituyan a 31 de diciembre de 1991 podrán ser incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda -Dirección General; del Presupuesto- podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para programación y ejecución del presupuesto.
ARTÍCULO 53. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 54. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
Para tal efecto, dichas entidades enviarán Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo.
Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 55. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 56. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- de oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992.
ARTÍCULO 57. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.
ARTÍCULO 58. Los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras de que trata la ley 75 de 1986 y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETEOL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de au causación.
ARTÍCULO 59. Los datos sobre población a que se refiere la ley 12 de 1986 serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.
Se tomarán en cuenta para la distribución de la participación en el impuesto a las ventas los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 31 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 60. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1991, a más tardar el 10 da enero de 1992. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.
ARTÍCULO 61. Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial unificado establecido por el artículo 26 de la ley 44 de 1990, antes del 20 de enero de 1992.
Sí la información del recaudo del impuesto predial unificado no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- en la fecha mencionada, se tomará la del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 62. La información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.
ARTÍCULO 63. Los recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la siguiente vigencia fiscal, manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la ley 12 de 1986, el decreto-ley 0 77 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 64. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas requieren del concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 del decreto-ley 77 de 1967 y de la ley 44 de 1990.
ARTÍCULO 65. Las entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo establecido en el Título XII de la Constitución Política.
ARTÍCULO 66. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que exista la ley que adopte el convenio.
ARTÍCULO 67. Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS-.
ARTÍCULO 68. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del Servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de 1993.
ARTÍCULO 69. El Consejo Superior de política Fiscal -CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1992 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 70. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que incumplan los objetivos y nietas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos.
ARTÍCULO 71. Los organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan los criterios con los cuales se cancelen las cesantías parciales.
ARTÍCULO 72. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, será definido por el Gobierno Nacional con base en el resultado del corte de cuentas establecido en el artículo 12 de la ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 73. Los Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.
ARTÍCULO 74. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional deben ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en el mes siguiente al de su causación, con excepción de los generados por las entidades de previsión social y los señalados en el artículo 35 del decreto extraordinario 1683 de 1991.
ARTÍCULO 75. Los organismos y entidades del orden nacional deberán adelantar una actualización de los valores de los activos no corrientes, en especial de los bienes inmuebles, a más tardar el 28 de febrero de 1992 y enviar esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.
La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia.
ARTÍCULO 76. Las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia fiscal de 1992 deberán destinarse preferentemente al pago de las asignaciones de retiro.
ARTÍCULO 77. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 78. La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos con los recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1992.
ARTÍCULO 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, mandamientos judiciales de pago, conciliaciones administrativas y otras órdenes judiciales efectuadas conforme lo establece la ley. El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a solicitar la certificación establecida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas prioritariamente por las autoridades presupuestales.
ARTÍCULO 80. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes patronales directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 81. El superávit fiscal de los establecimientos públicos se incorporará automáticamente al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES -mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes correspondientes cuando sea del caso.
La Dirección General del Presupuesto refrendará las resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de recursos de inversión.
ARTÍCULO 82. Sólo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.
ARTÍCULO 83. En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes; subdirectores o subgerentes; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.
ARTÍCULO 84. Las asignaciones en el Presupuesto a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro están sujetas para su ejecución al cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezcan las normas que reglamenten el artículo 355 de la Constitución Política y al Plan Nacional de Desarrollo, manteniendo el principio de igualdad y control del destino de dineros públicos y la transparencia de su manejo.
ARTÍCULO 85. Las becas se otorgarán previo concurso que permita respetar el principio de igualdad de todos los colombianos ante la Ley.
ARTÍCULO 86. Para efectos de la vigencia fiscal a la que se refiere el presente decreto, el Gobierno modificará durante los diez primeros días de la misma, las escalas salariales, para los servidores públicos y el régimen de viáticos y comisiones.
ARTÍCULO 87. El detalle de las apropiaciones presupuestales se inserta como anexo del presente decreto.
ARTÍCULO 88. Además de los preceptos contenidos en este decreto, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 89. Quienes incumplan las normas establecidas en este decreto serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
El Ministerio de Hacienda y crédito Público –Dirección General del presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o. del artículo 268 de la Constitución política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.
ARTÍCULO 90. El presente decreto rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir de de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
PUBLÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de noviembre de 1991
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda v Crédito Público,
RUDOLF HOMMES
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