DECRETO 2254 DE 1991
(Octubre 3)
Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8o de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;

Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 813 de 1989, que se adoptan como legislación permanente,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 813 de 1989:

ARTÍCULO 1A. COMISION ASESORA Y COORDINADORA DE LAS ACCIONES CONTARA LOS ESCUADRONES DE LA MUERTE, BANDAS DE SICARIOS O GRUPOS DE AUTODEFENSA O DE JUSTICIA PRIVADA, EQUIVOCADAMENTE DENOMINADOS PARAMILITARES. Créase la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones de los diferentes organismos del Gobierno Nacional para combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrada por los siguientes miembros del Consejo Nacional de Seguridad:

1. El Ministro de Gobierno, quien la presidirá.

2. El Ministro de Justicia.

3. El Ministro de Defensa Nacional.

4. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

5. El Comandante General de las Fuerzas Militares, y

6. El Director General de la Policía Nacional.

Podrán asistir con voz pero sin voto, por invitación de la Comisión, las personas que ésta considere conveniente oír para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 2A. FUNCIONES DE LA COMISION. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar un diagnóstico preciso y detallado de la situación en el país y en cada una de las regiones más afectadas por la existencia y acción de estos grupos.

2. Elaborar un Plan Integral de Acción contra estos grupos, el cual será presentado a la consideración del Gobierno Nacional.

3. Coordinar los recursos disponibles y las actividades de inteligencia y operacionales necesarias para combatir dichos grupos.

4. Evaluar periódicamente los resultados con el fin de adoptar los correctivos necesarios y rendir mensualmente los correspondientes informes al Presidente de la República.

5. Analizar las normas vigentes que tengan alguna incidencia en la lucha contra estos grupos, especialmente el Estatuto para la Defensa de la Democracia, evaluar cuáles han sido sus efectos reales y proponer las reformas legales o administrativas que considere pertinentes.

En el cumplimiento de esta función, la Comisión consultará la opinión de los funcionarios responsables de aplicar las normas mencionadas y, en particular, la de los investigadores y jueces.

6. Estudiar las propuestas formuladas por las diferentes fuerzas políticas y sociales para superar la situación creada por la existencia y la acción de estos grupos y proponer la adopción de las que se consideren convenientes y pertinentes.

ARTÍCULO 3o. DEBER DE COLABORACION. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión contará con la colaboración inmediata y el apoyo efectivo de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad. Todas las entidades del Estado prestarán a la Comisión la colaboración que ésta requiera.

El funcionario público o el miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de los organismos de seguridad, que no preste su colaboración inmediata ante cualquier requerimiento de la Comisión, incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo o con la separación definitiva del servicio, según el caso, previo el cumplimiento de los procedimientos legales.

ARTÍCULO 4o. SECTORIZACION DE LAS ACCIONES DE LA COMISION. Cuando la actividad de uno o de varios de estos grupos se ubique en un área determinada, la Comisión efectuará las coordinaciones necesarias con la autoridad militar o policiva respectiva, de acuerdo a la división territorial y jurisdiccional, con el fin de realizar las operaciones necesarias para combatirlos.

ARTÍCULO 5o. SESIONES Y DECISIONES DE LA COMISION. La Comisión se reunirá cuando sus miembros lo consideren necesario, mínimo dos veces por mes, previa convocatoria del Ministro de Gobierno a iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.

Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros qué la constituyen, Los resultados de la votación y las deliberaciones de la Comisión son de carácter reservado.

Las decisiones también tendrán este carácter, salvo cuando la Comisión considere conveniente hacerlas públicas.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION. La responsabilidad general de la ejecución del Plan corresponde a la Comisión.

Definido por el Gobierno el Plan General de Acción, cada uno de sus miembros cumplirá las tareas específicas relacionadas con la naturaleza de su cargo y en particular:

1. El Ministro de Gobierno, coordinará la labor de apoyo que deben prestar todas las entidades públicas.

2. El Ministro de Defensa coordinará las acciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. El Ministro de Justicia impartirá las instrucciones necesarias para que las personas capturadas, detenidas, aprehendidas y condenadas con pena privativa de la libertad, sean inmediatamente recluidas en los establecimientos que ofrezcan la mayor seguridad.

4. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, coordinará lo concerniente a las labores de inteligencia necesarias para desarrollar el Plan.

ARTÍCULO 7o. FISCALIZACION. La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, supervigilará la conducta de los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y organismos de seguridad, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o de este decreto.

ARTÍCULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
FERNANDO BRITO RUIZ.


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