DECRETO 146 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se fija la escala salarial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto fija la escala de remuneración y la nomenclatura de los empleos correspondientes a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
ARTICULO 2o. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de que trata el artículo 1o del presente decreto:
GRADO | REMUNERACION |
1 | 57.500.00 |
2 | 63.700.00 |
3 | 76.100.00 |
4 | 90.200.00 |
5 | 109.600.00 |
6 | 129.100.00 |
7 | 144.900.00 |
8 | 163.900.00 |
9 | 182.800.00 |
10 | 201.800.00 |
11 | 220.800.00 |
12 | 239.800.00 |
13 | 258.800.00 |
14 | 277.700.00 |
15 | 296.700.00 |
16 | 315.700.00 |
17 | 334.600.00 |
18 | 353.600.00 |
19 | 392.500.00 |
20 | 431.200.00 |
21 | 523.600.00 |
ARTICULO 3o. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata el artículo 1o del presente decreto:
DENOMINACION DEL EMPLEO | GRADO |
Director Nacional | |
Subdirector Nacional | |
Director Seccional |
|
Secretario General | 21 |
Visitador Nacional | 21 |
Subdirector Seccional | 21 |
Secretario Seccional | 19 |
| 18 |
Asesor Seccional | 20 |
Asesor | 21 |
Jefe de Oficina | 21 |
Jefe de División | 21 |
| 20 |
Jefe de Unidad | 20 |
| 18 |
Jefe de Sección | 19 |
| 17 |
Jefe de Grupo | 17 |
| 15 |
Visitador | 17 |
| 16 |
| 15 |
Profesional Especializado | 18 |
| 17 |
| 16 |
Profesional Universitario | 16 |
| 15 |
| 14 |
Asistente | 16 |
| 15 |
| 14 |
Coordinador | 15 |
| 13 |
Almacenista | 16 |
| 14 |
Secretario Ejecutivo | 13 |
| 12 |
| 11 |
Secretario | 10 |
Mecanógrafo | 08 |
Tecnólogo | 14 |
| 13 |
Técnico | 12 |
| 11 |
Instructor | 16 |
| 15 |
| 14 |
Revisor | 14 |
| 13 |
Auxiliar Técnico | 10 |
| 09 |
| 08 |
Auxiliar Administrativo | 08 |
| 07 |
| 06 |
Archivero | 09 |
| 08 |
Auxiliar de Servicios Generales | 06 |
| 05 |
| 04 |
Conductor Mecánico | 09 |
| 08 |
Conductor | 07 |
| 06 |
Celador | 03 |
| 02 |
Pagador | 16 |
| 15 |
Citador | 04 |
Jefe de Unidad de Indagación Preliminar | 18 |
| 17 |
Profesional Especializado Judicial | 18
|
| 17 |
| 16 |
Profesional Universitario Judicial | 16 |
| 15 |
| 14 |
Investigador Judicial | 16 |
| 15 |
| 14 |
| 13 |
Técnico Judicial | 13 |
| 12 |
Auxiliar Técnico Judicial | 11 |
| 10 |
Investigador Judicial Alumno | 09 |
Escolta | 12 |
| 11 |
| 10 |
Dibujante | 07 |
ARTICULO 4o. A partir del 1° de enero de 1991, el valor de la prima de antigüedad que venían percibiendo los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2236 de 1987, se encuentra ya involucrado en la escala salarial que establece el artículo 2o del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir del 1º de enero de 1991, la prima de antigüedad no se causará para ningún funcionario y empleado a que se refiere este artículo.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá por decreto la nueva planta de personal para la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, teniendo en cuenta la escala salarial y nomenclatura establecidas en este decreto.
ARTICULO 6o. Una vez se establezca la nueva planta de personal y la Dirección Nacional de Instrucción Criminal efectúe la incorporación de los empleados y funcionarios a la misma, se liquidará, reconocerá y pagará el reajuste salarial a que haya lugar. Entre tanto, la remuneración de los empleados y funcionarios de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de Policía Judicial se pagará de conformidad con la nomenclatura y la escala salarial vigentes a 31 de diciembre de 1990, incrementada en un veintidós por ciento (22%).
ARTICULO 7o. En ningún caso la incorporación a la nueva planta, podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior, en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
ARTICULO 8o. La remuneración del Director Nacional será la que corresponda al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por concepto de asignación básica y gastos de representación; el Subdirector Nacional devengará el noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual del Director Nacional, por los mismos conceptos. La remuneración de los Directores Seccionales será la que corresponda al cargo de Magistrado de Tribunal Superior.
ARTICULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de que trata el artículo 1º del presente decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
Hasta $ 92.550 | Hasta $10.000 | Hasta 105 |
De 92.551 a 165.350 | Hasta 13.800 | Hasta 170 |
De 165.351 a 231.600 | Hasta 16.750 | Hasta 234 |
De 231.601 a 300.900 | Hasta 19.500 | Hasta 247 |
De 300.901 a 371.900 | Hasta 22.400 | Hasta 270 |
De 371.901 a 576.700 | Hasta 25.300 | Hasta 279 |
De 576.701 en adelante | Hasta 30.750 | Hasta 285 |
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.
ARTICULO 10. La Dirección Nacional de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de Policía Judicial en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTICULO 11. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 100 de 1988 y 80 de 1990 y demás disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, a excepción de lo dispuesto en el artículo 9o del presente decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.
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