DECRETO 131 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 41 del Decreto 910 de 1992>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se fija el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia en un mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.359.00) moneda corriente.

PARAGRAFO. Para los docentes de dedicación exclusiva se mantiene el incremento del veintidós por ciento (22%) en el valor del punto.

ARTICULO 2o. El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleos docentes de experto I, II y III, instructor asistente, instructor asociado, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTICULO 3o. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, al personal docente de la Universidad Nacional de Colombia, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración nacional.

ARTICULO 4o. Increméntase los puntos del factor de producción académica de la Universidad Nacional de Colombia, contenido en el artículo 1o del acuerdo 11 de 1988, así:

a) Por trabajos y artículos de carácter científico, técnico, artístico o humanístico publicados en revistas especializadas o mediante programas de video, producciones cinematográficas o fonográficas, hasta diez (10) puntos más;

b) Por libros que resulten de una labor de investigación y por obras de creación artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes plásticas, las creaciones cinematográficas, literarias, de vídeo y fonográficas, hasta cinco (5) puntos más;

c) Por libros de texto, hasta dos (2) puntos más;

d) Por publicaciones impresas del nivel universitario de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento, hasta dos (2) puntos más;

e) Por premios nacionales e internacionales otorgados a obras o trabajos realizados por docentes de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de sus labores universitarias, hasta tres (3) puntos más;

f) Por patentes de invención a nombre de la Universidad Nacional de Colombia, hasta tres (3) puntos más.

PARAGRAFO. El incremento de puntaje sólo se considerará para la producción académica presentada para evaluación a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 5o. Adiciónanse los siguientes literales al factor de producción académica de que trata el artículo anterior, así:

g) Por reseñas críticas publicadas en revistas o libros hasta dos (2) puntos;

h) Por traducciones de artículos y libros publicados bajo la forma de libro hasta tres (3) puntos.

PARAGRAFO 1o. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales g) y h), sólo se tendrá en cuenta la producción publicada con posterioridad al 31 de diciembre de 1988.

PARAGRAFO 2o. El reconocimiento de los puntos adicionales contemplados en el artículo 4o y de los que se obtengan con fundamento en los nuevos literales por producción académica del artículo 5o estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal que se genere por la reducción en servicios personales por parte de la Universidad Nacional de Colombia, previa autorización de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 6o. El rector fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado. La persona que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas en la ley.

ARTICULO 7o. Las normas que establecen el sistema de puntos en la Universidad Nacional de Colombia, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.

ARTICULO 8o. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad Nacional de Colombia, que impliquen costos adicionales en el presupuesto requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

ARTICULO 9o. La Universidad Nacional de Colombia deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 57 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1991. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.


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