DECRETO 129 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las escalas de remuneracion correspondientes a las distintas categorias de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 123.050
02140.950
03164.650
04190.900
05209.550
06233.850
07255.550
08268.100
09215.750
10341.630
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 157.800
02183.250
03207.400
04236.250
05254.550
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 91.200
02107.800
03118.900
04139.700
05145.950
06155.350
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01$ 61.050
0265.600
0378.200
0483.600
0589.600
0697.200
07106.750
08116.700
09124.850
10137.100
11144.550
12149.650
13163.950
14177.950
15196.250

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADOASIGNACION BASICA
01$ 53.950
0256.950
0361.050
0465.600
0572.000
0678.200
0789.650
08106.600
09116.700

PARAGRAFO 1o. La remuneración mensual para los niveles directivo y asesor se establecerá de la siguiente manera:

- Para las cargos incluidos en el nivel directivo, grado 02, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al Contralor General de la República.

- Para los cargos incluidos en los niveles directivo grado 01 y asesor grado 02, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al Contralor General de la República.

- Para el cargo incluido en el nivel asesor grado 01, será el equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al Contralor General de la República.

PARAGRAFO 2o. A partir de la vigencia de este Decreto los cargos de los niveles directivo y asesor no tendrán derecho a la asignación de la prima técnica creada por el artículo 46 del Decreto 720 de 1978.

ARTICULO 2o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de profesional universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:

a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos ($35.553);

b) El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de treinta y siete mil ochocientos ochenta y un pesos ($37.881);

c) El valor hora-mes para enfermera, nutricionista-dietista y terapistas respiratorios, del lenguaje, físico y ocupacional, será de veinticuatro mil ciento cincuenta y seis pesos ($24.156).

ARTICULO 3o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, en tres mil quinientos cuatro pesos ($3.504).

PARAGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de la República que además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

ARTICULO 4o. Para los funcionarios vinculados a partir del 1° de febrero de 1991 las asignaciones básicas mensuales, en dólares estadounidenses, para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, serán las siguientes:

DENOMINACIONSUELDO
Auditor IUS$ 2.573
II2.864
III3.923

Mecanotaquígrafo I1.218
II1.449

Revisor de documentos I1.671
II2.320
III2.750

Secretario Bilingüe1.972
Técnico en Auditoría I1.972
II2.873
lII3.732

ARTICULO 5o. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:

REMUNERACIÓN MENSUALVIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 92.550Hasta 10.000Hasta 105
De 92.551 a 165.300Hasta 13.850Hasta 170
De 165.301 a 231.600 Hasta 16.750Hasta 234
De 231.601 a 300.900Hasta 19.450Hasta 247
De 300.901 a 371.900Hasta 22.400Hasta 270
De 371.901 a 576.700Hasta 25.350Hasta 279
De 576.701 en adelanteHasta 30.750Hasta 285

El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.

ARTICULO 6o. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

ARTICULO 7o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

ARTICULO 8o. A partir del 1° de enero de 1991, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.00) mensuales.

PARAGRAFO 1o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.

PARAGRAFO 2o. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.

ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica.

ARTICULO 10. Durante el presente año, la Contraloría General de la República, no utilizará el valor de los 400 cargos de su planta de personal, actualmente vacantes con el objeto de que el incremento por servicios personales no sobrepase en ningún caso el veintidós por ciento (22%) de los costos de 1990.

ARTICULO 11. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República, que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías tendrán derecho a una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda.

Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTICULO 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1991, con excepción de los artículos 4 y 5.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.


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