DECRETO 127 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, de 14 de enero de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se establece la escala de remuneración de los empleos del área técnico-científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de l991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA:
GRADO | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
01 | $ 133.600 |
02 | 136.800 |
03 | 147.800 |
04 | 159.600 |
05 | 170.500 |
06 | 180.900 |
07 | 191.700 |
08 | 202.400 |
09 | 212.700 |
10 | 215.600 |
11 | 226.100 |
12 | 231.600 |
13 | 241.600 |
14 | 253.900 |
15 | 263.600 |
16 | 274.800 |
17 | 284.800 |
18 | 294.200 |
19 | 305.300 |
20 | 315.100 |
21 | 320.500 |
22 | 331.500 |
23 | 342.300 |
24 | 352.800 |
25 | 363.100 |
26 | 373.600 |
27 | 383.500 |
28 | 393.400 |
29 | 402.600 |
30 | 411.400 |
31 | 419.700 |
32 | 428.300 |
33 | 435.800 |
34 | 443.300 |
35 | 450.200 |
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
ARTICULO 3o. La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area técnico-científica se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o del Decreto 122 de 1988.
ARTICULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
ARTICULO 5o. Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
ARTICULO 6o. A partir de la vigencia del presente Decreto la evaluación para establecer la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-científica se hará en los meses de junio y diciembre de cada año. Tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto-ley 92 de 1990, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES DE RESTREPO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.
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