DECRETO 677 DE 1990
(marzo 28)
Diario Oficial No. 39.264, de 28 de marzo de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que uno de los factores que contribuyó a la alteración del orden público, fue la acción violenta de grupos antisociales que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, as¡ como la acción del narcotráfico con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas;

Que existen en el país algunas organizaciones de naturaleza oficial creadas por disposiciones de Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, a las cuales se les han fijado funciones similares o paralelas a las asignadas a la Policía Nacional;

Que varias de tales organizaciones han venido sirviendo a intereses vinculados al narcotráfico y al terrorismo y, además, han venido operando sin el control de la Policía Nacional, lo cual entorpece la acción de este organismo;

Que el artículo 167 de la Constitución Política, dispone que la ley organizará el cuerpo de policía nacional y, en concordancia con lo anterior, el artículo 14 del Decreto 2137 de 1983 dispone que solamente bajo la dirección y control de dicha institución podrán funcionar entidades de carácter oficial que cumplan funciones paralelas o similares a la misma,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los organismos de Policía Local que en el país están ejerciendo funciones similares o paralelas a las asignadas a la Policía Nacional, pasarán al control directo de la Policía Nacional a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. El Director General de la Policía Nacional dispondrá, en materia operativa, del personal, armamento, equipos y demás recursos técnicos de los aludidos organismos, a través de los Comandos de Departamento de Policía y de Policía Metropolitana.

ARTÍCULO 3o. Las policías locales sólo podrán cumplir funciones de información y colaboración a las autoridades competentes, tanto en materia penal como contravencional.

ARTÍCULO 4o. El personal perteneciente a los organismos de Policía Local de que trata el presente Decreto, quedará sometido al régimen disciplinario vigente para los funcionarios públicos del Estado, sin perjuicio de la acción penal a que dieren lugar sus actuaciones como miembros de dichos organismos.

ARTÍCULO 5o. Las armas y equipos de propiedad de los organismos a que se refiere el presente Decreto, quedarán bajo el control directo de los Comandos Departamentales de Policía o Policía Metropolitana y su uso sólo podrá ser autorizado por los mencionados Comandos bajo el mando del personal de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 6o. La Dirección General de la Policía Nacional podrá designar en los Comandos de Departamento o Policía Metropolitana, un Oficial Superior para que asuma el control y mando de las mencionadas policías locales.

ARTÍCULO 7o. Las organizaciones de Policía Local, deberán utilizar durante el servicio los distintivos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 8o. Mientras permanezca turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, prohíbese la creación de organismos de nivel departamental o municipal con funciones similares o paralelas a las que cumple la Policía Nacional. Así mismo, suspéndese el nombramiento de personal en los organismos de tal naturaleza ya existentes.

ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 28 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE;

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES;

El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA;

El Ministro de Defensa Nacional,
Gral. OSCAR BOTERO RESTREPO;

El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA;

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE;

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación,
EDUARDO DIAZ URIBE;

La Ministra de Desarrollo Económico,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ;

La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO;

El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES;

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.


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