DECRETO 2273 DE 1989
(octubre 7)
Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se crean juzgados civiles del circuito especializados y se asigna su competencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Créanse veintitrés (23) Juzgados Civiles del Circuito Especializados que conocerán de los asuntos contemplados en el artículo 3o., del presente Decreto, con sede en las siguientes ciudades:

CiudadNúmero
Barranquilla2
Bogotá8
Bucaramanga2
Cali4
Cartagena1
Cúcuta1
Ibagué1
Medellín4

PARAGRAFO. Los jueces de que trata este artículo serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de distrito judicial.

Los tribunales superiores de distrito judicial podrán especializar juzgados civiles del circuito cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del presente Decreto.

ARTICULO 2o. La planta de personal de los juzgados civiles del circuito especializados será la siguientes:

1JuezGrado17
1SecretarioGrado10
2Oficiales mayoresGrado09
1EscribienteGrado06
1CitadorGrado04

ARTICULO 3o. Los jueces de que trata el artículo 1o. de este Decreto, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes áreas del derecho comercial:

1o) De los concordatos.

2o) Del proceso de quiebra, y de la investigación y sanción de los delitos de que trata el Capítulo VII, Título II, del Libro Sexto del Código de Comercio.

3o) De los procesos declarativos, de condena y ejecutivos en materia de seguros.

4o) De los contratos bancarios a que se refiere el Título XVII del Libro Cuarto del Código de Comercio.

5o) De los contratos de transporte terrestre, marítimo y aeronáutico.

6o) De las sociedades comerciales y civiles, en cuanto a ineficacia, inexistencia, nulidad o inoponibilidad del contrato societario; impugnación de decisiones de asambleas, juntas de socios y juntas directivas; disolución y liquidación.

7o) De los contratos de fiducia y encargos fiduciarios, leasing o arrendamiento financiero y factoring o compra de cartera.

8o) De la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.

9o) De la regulación por expertos o peritos de que trata el Código de Comercio.

10) De la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

11) De la competencia y propaganda desleales.

12) De las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición.

13) De las relacionadas con operaciones y contratos que tengan por objeto establecimientos de comercio.

PARAGRAFO 1o. Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuídos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.

Queda en estos términos modificado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 2o. Los procesos relacionados con los asuntos mencionados en este artículo se sujetarán a los trámites establecidos para los mismos en el Códig de Procedimiento Civil, el Código de Comercio, y normas que los modifican, adicionan o complementan.

ARTICULO 4o. En los circuitos judiciales diferentes de los señalados en el artículo 1o., seguirán conociendo de las controversias descritas en el artículo 3o. del presente Decreto, los jueces civiles del lugar, según la cuantía y competencia asignada en las normas generales.

ARTICULO 5o. Las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán en segunda instancia de los recursos que se interpongan contra las providencias de los jueces civiles del circuito especializados.

ARTICULO 6o. Los procesos relacionados en el artículo 3o., se remitirán en el estado en que se encuentren a los juzgados de que trata el artículo 1o., para su reparto, en la fecha en que éstos entren en funcionamiento.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir del 1o. de marzo de 1990 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Justicia,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Hacienda,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      


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