DECRETO 1582 DE 1988
(agosto 4)
Diario Oficial No. 38.445 de 4 de Agosto de 1988
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por cual se crean unos cargos, se fijan normas de competencia y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créase para cada Juzgado de Instrucción Criminal radicado y para cada Juzgado Especializado con excepción de los Juzgados creados en el Decreto 1230 del 2 de julio de 1987, Un (1) Oficial Mayor Grado 9.
ARTÍCULO 2o. La competencia adscrita a los jueces especializados por mandato de los Decretos 1806 de 1985 y 468 de 1987 se circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga:
a) Respecto de las semillas a las cuales se refiere el inciso 1o. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986; los jueces conocerán únicamente cuando la incautación sea de dos (2) Kilos o más.
b) En relación con las plantas a las cuales se refiere el inciso de ese mismo artículo, dicha competencia se limitará a los procesos por incautación de mil (1.000) o más plantas.
c) En cuanto se refiere a las diferentes modalidades de droga mencionadas en el artículo 33 de la misma ley, la competencia se circunscribirá en los procesos por la incautación de mil (1.000) gramos o más.
d) De las contravenciones señaladas en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1986 siguen conociendo las autoridades en esa misma ley indicadas y mediante el procedimiento allí señalado.
ARTÍCULO 3o. De los procedimientos cuyas cantidades sean inferiores a las señaladas en el artículo anterior instruirán y conocerán los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, sin facultad de comisionar dentro de su sede, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con las disposiciones pertinentes de los Decretos 468 y 1203 de 1987.
ARTÍCULO 4o. Los procesos a que se refiere el artículo anterior pasarán a los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito en el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia del presente Decreto y continuarán tramitándose bajo el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
|