DECRETO 1324 DE 1988
(julio 7)
Diario Oficial No. 38.407 de 7 de Julio de 1988

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se organiza la sala plena y se crean secciones en los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1°, literal c), de la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca habrá una sala plena integrada por todos los magistrados de la corporación, la cual conocerá de los procesos electorales, de los asuntos de que da cuenta el artículo 7o. de este Decreto, de la designación de los conjueces, del nombramiento de los empleados, y de la elaboración de las listas de auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 2o. En los mismos tribunales créanse dos secciones, denominadas Sección Primera y Sección Segunda, compuesta por igual número de magistrados, las cuales conocerán de todos los demás asuntos señalados por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. La distribución de los magistrados en cada una de las Secciones, deberá hacerse por el orden alfabético de sus apellidos.

ARTÍCULO 3o. La sala plena designará el presidente y vicepresidente de la corporación, para un período de un año, quienes podrán ser reelegidos.

Ejercerá las funciones de secretario de la Sala Plena, el secretario de una de las secciones, por designación de aquélla y en forma rotativa anual.

ARTÍCULO 4o. Cada sección elegirá anualmente su propio presidente. Los presidentes de las secciones conformarán con el presidente y vicepresidente de la corporación la sala de gobierno del tribunal.

ARTÍCULO 5o. Los fiscales actuales se adscriben en su orden numérico a las secciones de que trata el artículo 2o. de este Decreto, y entre ellos se distribuirán los asuntos respectivos.

PARÁGRAFO. Los fiscales seguirán conociendo de los asuntos repartidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto. El reparto de los asuntos que se efectúe con posterioridad, se hará teniendo en cuenta la sección correspondiente.

ARTÍCULO 6o. Los empates que resulten dentro de una sección serán dirimidos por un magistrado perteneciente a la otra, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

ARTÍCULO 7o. Por petición conjunta de los fiscales o por decisión mayoritaria de una de las secciones, la sentencia será dictada por la sala plena, en razón de importancia excepcional del asunto o con miras a la unificación de la jurisprudencia del tribunal. Para estos efectos no habrá cambio del ponente.

ARTÍCULO 8o. Los tribunales a que se refiere este Decreto, mediante reglamento que expedirá en sala plena, dictará las reglas a que se someterá el reparto general de los asuntos.

ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de julio de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA


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