DECRETO 925 DE 1988
(mayo 13)
Diario Oficial No. 38.335 de 13 de Mayo de 1988

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se disminuyen las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a las utilidades y dividendos percibidos por inversionistas extranjeros.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 44 de la Ley 75 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de la política económica del Gobierno Nacional existe un claro interés para crear condiciones que hagan atractiva la vinculación de capitales extranjeros al país;

Que se hace necesario armonizar las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los inversionistas extranjeros con los cambios que se han efectuado recientemente en las legislaciones tributarias de algunos de los países de origen de la inversión extranjera en Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Redúcese al veinticinco por ciento (25%) la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos participaciones percibidos por sociedades extranjeras u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones.

En relación con los dividendos o participaciones que se hubieren pagado o abonado en cuenta entre el 1º de enero de 1988 y la fecha de publicación del presente Decreto, y que hubieren estado sometidas a una retención en la fuente superior al veinticinco por ciento (25%), dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2539 de 1987.

PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto de renta a que se refiere el presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%) sobre las participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora del dividendo o participación. En este caso, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos, o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.

Cuando la capitalización se efectúe simultáneamente con el pago o abono en cuenta no se deberá practicar retención en la fuente.

ARTÍCULO 2o. Redúcese al veinticinco por ciento (25%) la tarifa del impuesto de remesas correspondiente a las utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1989 redúcense al veinte por ciento (20%) las tarifas de que tratan el artículo 1o. inciso primero y el artículo 2o., del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.


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