DECRETO 182 DE 1988
(enero 27)
Diario Oficial No. 37.181 de 27 de Enero de 1988
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se dictan disposiciones encaminadas al restablecimiento del orden publico.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público por la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el Régimen Constitucional, así como por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con la comisión de los delitos actualmente tipificados en la Ley 30 de 1986;
Que se hace necesario impedir la fuga o la liberación fraudulenta de personas relacionadas con grupos terroristas, con el propósito de que no abusen de la ley para evadir la acción de la justicia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Cuando se invoque el derecho de habeas corpus en favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda, por reparto.
El Juez a quien corresponda una petición de habeas corpus, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público, acerca de su contenido.
El Agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el Juez.
Sin embargo, el Juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Justicia ofrecerá al Juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 4o. El Juez Superior que tramite una solicitud de habeas corpus, podrá ser recusado por el Agente del Ministerio Público correspondiente o por el Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 5o. Cuando se invoque el derecho de habeas corpus en favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez ante el cual se haya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de Seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.
Si la respuesta fuere positiva, el Juez remitirá la petición al Juez Superior, a quien le corresponda por reparto, para que éste continúe, el trámite previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Ministro de Salud,
JOSE GRANADA RODRIGUEZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
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