DECRETO 113 DE 1988
(enero 20)
Diario Oficial No. 38.186 de 20 de Enero de 1988
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1988. Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 27 de 1989.>
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se fija la remuneracion para los empleos del personal carcelario y penitenciario, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1988, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto ley número 1302 de 1978, serán los siguientes:
DENOMINACION | Código | Grado | Sueldo básico | Sobre sueldo |
| | | $ | $ |
Director de Establecimiento Carcelario | 5070 | 18 | 89.700 | 21.200 |
| | 15 | 81.600 | 19.010 |
| | 13 | 78.300 | 18.200 |
| | 11 | 68.100 | 16.600 |
Subdirector de Establecimiento Carcelario | 5115 | 11 | 68.100 | 19.400 |
| | 09 | 63.100 | 19.300 |
Mayor de Prisiones | 5210 | 12 | 63.000 | 19.200 |
Capitán de Prisiones | 5110 | 11 | 58.200 | 19.100 |
Teniente de Prisiones | 5145 | 09 | 49.300 | 18.900 |
Sargento de Prisiones | 5165 | 06 | 41.700 | 18.700 |
Cabo de Prisiones | 5170 | 05 | 39.100 | 18.500 |
Guardián de Prisiones | 5175 | 04 | 36.200 | 18.300 |
| | 02 | 34.000 | 18.100 |
ARTÍCULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 3o. El Empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041 Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico de ciento veintiséis mil quinientos pesos ($126.500) mensuales.
ARTÍCULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 196 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.
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