DECRETO 191 DE 1987
(enero 27)
Diario Oficial No. 37.765 de 27 de Enero de 1987
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fija la escala de remuneracion de la rama jurisdiccional, del ministerio publico, de las direcciones de instruccion criminal, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1987, establécese la siguiente escala de remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar:
Grado | Asignación básica |
1 | $ 20.980 |
2 | 25.185 |
3 | 29.680 |
4 | 32.155 |
5 | 36.815 |
6 | 40.315 |
7 | 42.980 |
8 | 46.390 |
9 | 48.945 |
10 | 51.740 |
11 | 55.605 |
12 | 58.945 |
13 | 61.880 |
14 | 61.880 |
15 | 78.435 |
16 | 86.170 |
17 | 98.885 |
18 | 102.260 |
19 | 108.990 |
20 | 111.045 |
21 | 126.920 |
22 | 138.605 |
ARTÍCULO 2o. La asignación básica de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su respectivo grado en la escala fijada en el artículo 1o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 3o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, en la Isla de Gorgona y en el Municipio de Guayabal (Tolima), continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda.
Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1987, los citadores que presten servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 0717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, tres mil veinte pesos ($ 3.020.00) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes, un mil novecientos tres pesos ($ 1.903.00) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, un mil doscientos ocho pesos ($ 1.208.00) moneda corriente mensuales.
ARTÍCULO 5o. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 24 de 1987 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o.
ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1987, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1o. de este Decreto, será de dos mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 2.251.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
ARTÍCULO 7o. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.
A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) meses.
El uso de licencia no remunerada, hasta por cinco (5) meses, en cada año de servicios, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
ARTÍCULO 8o. La Prima Ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regula por lo dispuesto en los Decretos 0 903 de 1969 y 0760 de 1970.
ARTÍCULO 9o. La Prima de Capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 0 903 de 1969 y 0760 de 1970.
ARTÍCULO 10. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
De Hasta | Hasta | Hasta |
40.345 | 3.450 | 105 |
40.346 a 74.905 | 4.835 | 170 |
74.906 a 108.055 | 5.840 | 234 |
108.056 a 140.420 | 6.780 | 247 |
140.421 a 173.565 | 7.850 | 270 |
173.566 en adelante | 8.925 | 279 |
Al determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
ARTÍCULO 11. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES
Viáticos | $ 8.805.00 |
Gastos de viaje | 3.775.00 |
SECRETARIOS
Viáticos | $ 5.180.00 |
Gastos de viaje | 2.230.00 |
ARTÍCULO 12. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial al Decreto-ley 98 de 1986, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.
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