DECRETO 179 DE 1987
(enero 27)
Diario Oficial No. 37.765 de 27 de enero de 1987
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se establece la escala de remuneracion para los empleos del instituto nacional de radio y television inravision y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1987, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION.
1ª. Columna | 2ª. Columna | 3ª. Columna |
Grados | Asignación Básica | Asignación Básica |
| $ | $ |
01 | 21.056 | 24.783 |
02 | 22.761 | 26.115 |
03 | 24.126 | 27.746 |
04 | 26.086 | 29.560 |
05 | 27.791 | 32.643 |
06 | 29.838 | 34.728 |
07 | 30.349 | 36.451 |
08 | 33.806 | 38.674 |
09 | 35.316 | 39.991 |
10 | 36.826 | 41.745 |
11 | 39.510 | 44.551 |
12 | 40.936 | 46.567 |
13 | 43.369 | 49.374 |
14 | 45.298 | 51.653 |
15 | 47.759 | 53.807 |
16 | 50.422 | 56.739 |
17 | 52.419 | 58.981 |
18 | 54.083 | 61.223 |
19 | 55.298 | 62.012 |
20 | 57.608 | 65.000 |
21 | 59.589 | 67.229 |
22 | 62.725 | 70.031 |
23 | 65.283 | 72.745 |
24 | 68.420 | 76.219 |
25 | 70.318 | 78.593 |
26 | 72.051 | 80.289 |
27 | 74.858 | 83.767 |
28 | 78.159 | 84.073 |
29 | 78.891 | 84.819 |
30 | 82.085 | 88.302 |
31 | 85.837 | 92.415 |
32 | 88.792 | 95.501 |
33 | 92.465 | 99.457 |
34 | 93.583 | 101.039 |
35 | 98.453 | 106.025 |
36 | 103.244 | 109.128 |
37 | 106.040 | 111.847 |
38 | 110.671 | 117.205 |
39 | 116.010 | 122.565 |
40 | 120.652 | 127.613 |
41 | 125.522 | 132.584 |
42 | 133.268 | 140.507 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones empleo; la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1986 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1987, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1986 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTÍCULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1987, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que a continuación se relacionan:
Denominación | Asignación básica | Gastos de Representación |
Director General | 76.041 | 135.089 |
Subdirector | 98.510 | 98.510 |
Secretario General | 98.510 | 98.510 |
ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, será de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($160.668.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.
ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1987, el Subsidio de alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto será de tres mil seiscientos pesos ($3.600.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.
PARÁGRAFO. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTÍCULO 7o. A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilios de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual $ | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. |
| Hasta | Hasta |
Hasta 24.783 | 2.825 | 105 |
De 24.784 a 36.451 | 3.506 | 145 |
De 36.452 a 49.374 | 4.125 | 162 |
De 49.375 a 61.223 | 4.744 | 198 |
De 61.224 a 76.219 | 5.431 | 234 |
De 76.220 a 95.501 | 6.119 | 252 |
De 95.502 a 140.507 | 6.806 | 270 |
De 140.508 en adelante | 7.838 | 279 |
Cuando las comisiones se efectúen dentro del país en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al cuatro por ciento (4.0%) ni superior al catorce por ciento (14%) de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($ 300.00) diarios.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%), del valor fijado.
ARTÍCULO 8o. El valor de la bonificación anual especial de que tratan los artículos 1o. del Decreto 3340 de 1955 y el 2o. del Decreto-ley 106 de 1986, será de treinta y un (31) días de la asignación básica mensual respectiva.
ARTÍCULO 9o. La prima mensual de antigüedad que actualmente reconoce el Instituto Nacional de Radio y Televisión a sus empleados con más de cinco (5), diez (10) y quince (15) años de servicio se pagará sobre el sueldo básico mensual así:
- Para á de cinco (5) años y hasta diez (10) años de servicio, el cinco por ciento (5%) mensual.
- Para más de diez (10) años y hasta quince (15) años de servicio, el ocho por ciento (8%) mensual.
- Para más de quince (15) años de servicio el doce por ciento (12%) mensual.
ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de 1987, salvo lo dispuesto en el artículo séptimo (7o..).
Publíquese, cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.
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