DECRETO 1221 DE 1986
(abril 18)
Diario Oficial No 37.434, de 18 de abril de 1986
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por la cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
I.- DEFINICIONES, CLASIFICACIÓN Y CREACIÓN.
ARTÍCULO 1o. DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales comerciales y las sociedades de economía mixta.
ARTÍCULO 2o. DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.
Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
ARTÍCULO 3o. DE LOS FONDOS. Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados.
Cuando a dichas características se quiera sumar la personalidad jurídica, los fondos, lleven o no la mención concreta de rotatorios, son establecimientos públicos, que se regirán por las normas del presente estatuto aplicables a esta clase de entidades.
ARTÍCULO 4o. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley y que reúnen las siguientes características:
a). Personalidad jurídica.
b). Autonomía, y
c). Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
Las empresas también podrán ser creadas por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisamente autorizados por las Asambleas.
ARTÍCULO 5o. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven dela ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas. Los aportes de los departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad.
El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación de los Departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el respectivo contrato social.
Cuando los Departamentos tengan el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales.
ARTÍCULO 7o. DE LA CREACIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE PARTICIPACIÓN DEPARTAMENTAL. La creación de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, así como la participación de los Departamentos en sociedades ya constituidas, deberán ser autorizadas por las Asambleas. Estas también podrán investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creación y organización.
ARTÍCULO 8o. DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. Las personas jurídicas en las cuales participen los Departamentos y los municipios, o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968, artículo 4o., y 130 de 1976, artículos 1o. al 5o.
Las autorizaciones deben ser dadas previa y expresamente por las Asambleas, los Concejos Municipales y por los actos que hayan creado las entidades que e asocian o constituyen compañías entre sí o con otras personas.
ARTÍCULO 9o. DE LOS CONVENIOS INTERDEPARTAMENTALES. A las reglas señaladas en el artículo anterior se sujetarán los convenios que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. a 4o. de la Ley 3a. de 1986, celebren dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas.
ARTÍCULO 10. DE LA CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.
La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social.
En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medas que se pronen.
ARTÍCULO 11. DE LAS AUTORIZACIONES A LOS GOBERNADORES. Solo a iniciativa de los Gobernadores podrán las Asambleas autorizar, pro témpore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
II. FUNCIONES Y TUTELA GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO 12. DEL RÉGIMEN JURÍDICO. Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que dentro de sus respectivas competencias, expidan las Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización, funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus Juntas Directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.
Las sociedades de economía mixta se sujetan, a demás, a las cláusulas del respectivo contrato social.
ARTÍCULO 13., DE LA AUTONOMÍA Y DE LA TUTELA ADMINISTRATIVAS. La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen y la tutela gubernamental a que están sometidos tienen por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política y programas de la administración departamental.
La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos por el ejercicio de las funciones delegadas.
El organismo que hubiere hecho la delegación podrá con los mismos requisitos que se exigen para ella, reasumir las funciones que hubieren sido delegadas.
Estos convenios o contratos no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos delos que la ley exige para la contratación entre particulares.
ARTÍCULO 19. DE LOS INFORMES QUE DEBEN RENDIR ALGUNAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, presentarán a la Secretaría o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva Junta o Consejo Directivo deba comenzar su estudio.
PARÁGRAFO. Esta disposición no se aplica a las sociedades o asociaciones en que participen entidades extranjeras o internacionales de carácter público.
Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial o comercial, su representación corresponderá al respectivo representante legal, quien podrá delegarla en los funcionarios que indiquen los respectivos estatutos.
III. DIRECCIÓN Y ESTRUCTURA.
ARTÍCULO 25. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, estarán a cargo de una Junta o Consejo Directivo, de un Gerente o Director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes a la Junta o Consejo.
ARTÍCULO 26. DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS. Todos los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales deberán obrar en los mismos consultando la política de la administración departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.
Quienes representen al Gobierno departamental en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.
Los representantes de las Asambleas en las Juntas o Consejos Directivos no son agentes del Gobernador.
Los demás miembros de las Juntas o Consejos podrán ser designados para períodos fijos no mayores de dos años.
La Presidencia de la Junta o Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado.
ARTÍCULO 29. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. Los representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta o Consejo. Dichos representantes podrán ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la corporación que los eligió.
ARTÍCULO 30. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS. En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los Consejos o Juntas Directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
ARTÍCULO 31. DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Son funciones de las Juntas o Consejos Directivos:
a). Formular la política general del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento;
b). Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno departamental.
c). Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones;
d). Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo;
e).Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y
f). Las demás que les señalen los actos de creación o sus respectivos estatutos.
a). Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben expedirse o celebrarse;
b). Rendir informes ala correspondiente Secretaría o Departamento Administrativo, en la forma que éstos lo determinen, sobre el estado de la ejecución de los programas que corresponden al organismo y al Gobernador los informes generales y periódicos, o particulares que se les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política de la administración departamental, y
c). Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 36. DE LA DELEGACIÓN INTERNA DE FUNCIONES. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las Juntas o Consejos Directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos. Igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.
IV. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES.
a). Cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los estatutos dela entidad;
b). Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad, y
c). Guardar en reserva los asuntos de carácter industrial o comercial que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.
a). Se hallen en interdicción judicial;
b). Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
c). Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella.
d). Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
f). Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubiere ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.
ARTÍCULO 39. DE LAS PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA. No podrán ser miembros de las Juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría departamental. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de vigilancia fiscal, podrán concurrir a sus sesiones con derecho a voz pero no a voto, cuando así lo dispongan los estatutos u otras normas especiales.
ARTÍCULO 41. DE LAS INHABILIDADES POR RAZÓN DEL PARENTESCO. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida.
a). Aceptar, sin permiso del Gobierno departamental, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier otra clase de beneficios provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;
b). Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo, y
c). Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.
Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, quien viole las disposiciones establecidas en este artículo deberá ser destituido.
ARTÍCULO 43. DE LA PROHIBICIÓN DE PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES. Los miembros de las Juntas o Consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los Gerentes o Directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales a la entidad en la cual actúan o actuaron.
Estas mismas personas tampoco podrán ejercer la profesión de abogado contra las respectivas entidades, dentro del período señalado en el inciso anterior, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de los de su cónyuge o hijos menores.
ARTÍCULO 44. DE LA PROHIBICIÓN DE DESIGNAR FAMILIARES. Las Juntas o Consejos directivos y de los Gerentes o Directores no podrán designar como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquellas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos Gerentes, cónyuges, electores o miembros.
a). Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno, y
b). Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuesto o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.
Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.
Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.
No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.
ARTÍCULO 46. DE LAS SANCIONES POR ADMITIR LA INTERVENCIÓN DE PERSONAS AFECTADAS POR LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. Quienes como funcionarios o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos a que se refiere este Decreto admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones e incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 47. DE LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS PENALES A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las Juntas O Consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.
La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo Gerente o Director.
ARTÍCULO 49. DE LAS SANCIONES POR CONDUCTAS INDEBIDAS. Sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones vigentes, serán destituidos los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes o Directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero; den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto; o que valiéndose de su cargo, ejecuten funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden.
ARTÍCULO 50. DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. La sanción de destitución prevista en el artículo anterior, será aplicada por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, o por la Procuraduría General de la Nación, una vez establecidos los hechos que den lugar a la misma. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 51. DE LAS SANCIONES A LOS EMPLEADOS QUE ASISTEN A LAS JUNTAS. Cuando conforme al presente Decreto fuere destituido un miembro de una Junta o Consejo que fuere funcionario público y asistiere a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleado o cargo que desempeña.
ARTÍCULO 52. DE LA APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el presente Decreto se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.
Igualmente, las sanciones previstas en el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las demás establecidas en otras disposiciones para los mismos hechos.
V.- RÉGIMEN JURÍDICO DELOS ACTOS Y CONTRATOS.
ARTÍCULO 54. DE LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado el acto creador o sus estatutos, son actos administrativos.
ARTÍCULO 55. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Los contratos de los establecimientos públicos, quedan sujetos en cuanto a su clasificación, definición, inhabilidades e incompatibilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidad de los funcionarios y contratistas, a las disposiciones de la Ley 19 de 1982 y del Decreto 222 de 1983 y a las que la adicionen o reformen.
En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración estarían sometidos a las normas fiscales de las Asambleas y a las que, dentro de la órbita de su competencia, expidan los órganos directivos de las respectivas entidades.
ARTÍCULO 57. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE PARTICIPACIÓN DEPARTAMENTAL. Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que los departamentos posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se rigen por las normas aplicables a los contratos de las empresas industriales y comerciales.
Los contratos de las demás sociedades de economía mixta y de aquellas sociedades en que haya participación departamental, se someten a las reglas y principios del derecho privado y a las previsiones del respectivo contrato social.
ARTÍCULO 58. DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. Los contratos de empréstito que celebren los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, se someten a los requisitos y formalidades que señalen las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 59. DE LA INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA EN EL PROCESO DE CONTRATACIÓN. La vigilancia fiscal de la Contraloría sobre la celebración de los contratos se limita al ejercicio del control posterior. Se entiende por tal la revisión a posteriori de los actos, procedimientos y operaciones, una vez realizados íntegramente, para la celebración del contrato respectivo con el fin de verificar si el trámite se cumplió de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes. En consecuencia, la Contraloría no podrá intervenir durante el cumplimiento de los actos puramente administrativos como son la elaboración de los pliegos de condiciones, el estudio de las propuestas y la adjudicación, perfeccionamiento y liquidación de los contratos.
ARTÍCULO 61. DE LA PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS. En el boletín o gaceta oficial del Departamento se publicará la parte pertinente de las actas de las Juntas o Consejos cuando se adjudiquen contratos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales.
ARTÍCULO 62. DE LA SUJECIÓN A NORMAS SUPERIORES. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se ceñirán, en el cumplimiento de sus funciones, al acto que las creó y a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en el acto que los crea o en sus estatutos.
ARTÍCULO 63. DEL MANEJO DE LOS BIENES. El manejo de los bienes y recursos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se hará conforme a sus presupuestos. Para la elaboración, aprobación y ejecución de estos presupuestos se seguirán los principios del Decreto 294 de 1973 y las normas que en desarrollo de éste expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 64. DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS EMBARGOS. No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos.
ARTÍCULO 65. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
ARTÍCULO 66. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y REMUNERACIÓN. Con aprobación del Gobierno departamental, las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.
En las sociedades en las que el Departamento o sus entidades descentralizadas posean menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, el control fiscal será ejercido por revisores fiscales elegidos por la Asamblea de Accionistas de listas pasadas por el Contralor. Los revisores cumplirán sus funciones conforme a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades anónimas, sin perjuicio de que el Contralor practique inspecciones en ellas y exija informes al correspondiente revisor fiscal.
IX. DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 70. DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS NACIONALES. En las materias no reguladas pro el presente estatuto se aplicarán, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones contenidas en la ley para la organización y el funcionamiento de las entidades descentralizadas nacionales.
ARTÍCULO 72. DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS. Las organizaciones cooperativas creadas por los Departamentos, Municipios y sus entidades descentralizadas podrán acogerse al régimen previsto para las personas jurídicas a que se refiere el artículo 8o. de este estatuto.
ARTÍCULO 73. DE LO QUE SE ENTIENDE POR GOBIERNO DEPARTAMENTAL Y SECTOR ADMINISTRATIVO. Para los efectos del presente Decreto, el Gobierno departamental está constituido por el Gobernador y el Secretario o Jefe del Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad y por el sector administrativo el conjunto de organismos que integran la respectiva Secretaría o Departamento Administrativo y las entidades que le están adscritas o vinculadas.
ARTÍCULO 75. DEL TÉRMINO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. Antes del 31 de diciembre de 1986, las Asambleas, los Gobernadores y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO
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