DECRETO 112 DE 1986
(enero 11)
Diario Oficial No. 37.305 de 11 de Enero de 1986

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se determina la remuneracion de los empleos del instituto de seguros sociales y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 01 de 1.986,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. DE LA ESCALA DE INDICES. A partir del 1o. de enero de 1986, la asignación básica mensual de las distintas categorías de empleos del Instituto de Seguros Sociales se determinará de acuerdo con la siguiente escala de índices:

NIVELES

GradosABCDEFGHIJKLM
157            
259            
365            
473            
580            
687            
793            
8100105110115120125130135140147154161168
9107112117122127132137142148153159165171
10114119124129134140145150156162169176 
11121127133138143148155162168174180  
12129136143149156161167173179185190  
13139144149155161167173181188195202  
14146151156161167174181187195204213  
15155160165171177184192199207214221  
16163168174181188195202209217225233  
17175181187193200208215223230237245  
18183191198206215223231239247255263  
19199209218227236245254263272281290  
20211218226235244253263272280290299  
21222231242253264275286297308319   
22233243252262274284295307319330   
23247257269281295305316327338    
24261272281291302314326340355    
25268279291303315327340353366    
26279290301312323334345356377    
27297309321332344356369382     
28311321332344356368381394     
29325336348360372386399      
30338349361373386399412      
31349360371382393404415      
32359370382394407421       
33374385396407418429       
34387398409421433446       
35401412422433445456       
36413423433442452463       
37427437447457468479       
38442452462473484495       
39457468479490501512       
40472483494505516        
41482497512527         
42497512527          
43509524539          
44522539           
45524541           
46532546           
47539556           
48551568           
49558575           
50567584           

PARÁGRAFO 1o. La escala de índices establecida en este artículo comprende 14 columnas, así: la primera columna indica los grados de remuneración y las siguientes columnas corresponden a niveles identificados alfabéticamente y contienen los distintos índices para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. La columna del nivel "A" contiene los índices que servirán para determinar la asignación básica mensual de ingresos a los cargos según el grado que les corresponda. Las columnas de los niveles "B" a "M" contienen los índices que servirán para determinar la asignación básica mensual de los servidores del Instituto de Seguros Sociales vinculados a 31 de diciembre de 1985, según el grado de remuneración señalado para sus respectivos empleos, salvo la de aquellos que conforme al procedimiento que se indica en el artículo 3o. del presente Decreto les corresponda los índices fijados en la columna del nivel "A".

ARTÍCULO 2o. DEL VALOR DE LA UNIDAD DE INDICE. A partir del 1o. de enero de 1986, el valor de la unidad de índice será, de treinta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos ($ 34.69).

ARTÍCULO 3o. DE LA ASIGNACIÓN DEL INDICE. El índice que deba corresponder a cada uno de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, vinculados a 31 de diciembre de 1985, se determinará de la siguiente manera:

1. Se tomará la asignación básica mensual devengada a 31 de diciembre de 1985 y se incrementará en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

2. La nueva asignación básica mensual se dividirá por el número de horas de vinculación al cargo del cual se es titular y el resultado se dividirá a su vez por el valor de la unidad de índice.

3. Si el resultado fuere igual a uno de los índices correspondientes al grado del cargo del cual se es titular se le asignará dicho índice, si fuere diferente se le asignará el índice inmediatamente superior en el mismo grado y si fuere superior a los señalados en la escala de que trata el artículo 1o. para el grado del cargo del cual es titular no se le asignará índice hasta tanto sea vinculado o designado en un cargo cuyo grado de remuneración permita la asignación de un índice.

PARÁGRAFO 1o. Para la asignación del índice se tomará como base, en todo caso, la remuneración básica que corresponda al servidor en el empleo del cual es titular.

PARÁGRAFO 2o. A los actuales servidores del Instituto de Seguros Sociales, por ningún motivo, podrá asignárseles un índice diferente al inicial salvo en el caso previsto en el artículo 5o. de este Decreto.

ARTÍCULO 4o. DEL MONTO DE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL. Para efectos de determinar la asignación básica mensual de cada servidor, se multiplicará el índice que le haya sido asignado según el procedimiento establecido en el artículo 3o. del presente Decreto por el número de horas de dedicación que correspondan al cargo del cual es titular y el resultado se multiplicará a su vez por el valor de la unidad de índice.

La asignación básica determinada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los servidores del Instituto, siempre que no les corresponda una asignación básica superior en virtud de disposiciones legales especiales o del aumento surgido en virtud de las convenciones colectivas de trabajo que el Instituto celebre con sus servidores conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. DE LA ASIGNACION DEL INDICE EN CASO DE VINCULACION O DESIGNACION EN UN EMPLEO DE SUPERIOR CATEGORIA. Cuando un servidor del Instituto sea designado o vinculado de conformidad con las normas legales vigentes, para desempeñar un empleo de superior jerarquía, tendrá derecho a la asignación del índice de la columna del nivel "A" del grado que corresponda a dicho cargo, si este fuere inferior al que tenía se le asignara el igual o inmediatamente superior a aquel, dentro del grado del nuevo empleo.

ARTÍCULO 6o. DE LA SUJECION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS AL SISTEMA DE CLASIFICACION Y REMUNERACION VIGENTES. Las convenciones colectivas que el Instituto de Seguros Sociales celebre con los funcionarios de Seguridad Social para modificar las asignaciones básicas de sus cargos deberán respetar tanto el sistema de clasificación de empleos vigente y sus relaciones entre denominación, clases y grados, como la cantidad de índices señalados en la escala de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 7o. DE LA ESCALA DE VIATICOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, establecese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior del país y en el exterior.

REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
.HastaHasta
Hasta 16.8001.75595
De 16.801 a 32.8002.825105
De 32.801 a 61.6503.960170
De 61.651 a 89.3004.785234
De 89.301 a 116.0505.555247
De116.051 a 145.4006.435270
De145.401 en adelante7.315279

El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 8o. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo 7o.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 11 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.