DECRETO 2157 DE 1985
(8 agosto)
Diario Oficial No. 37.098 de 9 de Agosto de 1985

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden publico.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que es deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes;

Que en diversos lugares del país siguen operando diferentes grupos armados, perturbando la tranquilidad ciudadana, suscitando alarma en la población y atentando contra la seguridad de los ciudadanos;

Que el Gobierno debe adoptar medidas tendientes a garantizar la paz y el respeto a la vida, honra y bienes de los ciudadanos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el actual Estado de Sitio prorrógase el período de duración del Servicio militar obligatorio de que tratan la Ley 1ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionan y reforman, para los soldados que a la terminación del mismo acepten la invitación que les formule el respectivo comandante de fuerza para continuar voluntariamente en servicio activo.

PARÁGRAFO. El número de soldados que presten el servicio militar voluntario previsto en este artículo no podrá ser superior a un mil ( 1.000 ) en todo el país.

El Gobierno establecerá la correspondiente planta de personal.

ARTÍCULO 2o. Los comandantes de fuerza podrán, en cualquier momento, dar de baja al personal que preste el servicio militar voluntario.

ARTÍCULO 3o. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60% ) del mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. Si el personal de soldados voluntarios estuviere en servicio durante un año, tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el personal de que trata, el presente Decreto no hubiere servido un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la bonificación especial a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 4o. El personal de soldados voluntarios quedará sujeto al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, al Código de Justicia Penal Militar con excepción del delito de deserción y al Decreto 2728 de 1968 y normas que lo adicionen o reformen.

ARTÍCULO 5o. El personal de soldados voluntarios que sea dado de baja tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por el año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. Cuando la baja se produzca por razones disciplinarias o penales, según el caso, no habrá lugar al pago de esta bonificación.

ARTÍCULO 6o. Los gastos por servicios personales que ocasione la ejecución de la presente disposición, serán cubiertos con los recursos ordinarios con que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de agosto de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.

El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.

El Ministro de Agricultura,
HERNAN VALLEJO MEJIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ.

El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Minas y Energía
IVAN DUQUE ESCOBAR.

La Ministra de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.

La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.


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