DECRETO 451 DE 1984
(febrero 23)
Diario Oficial No. 36.525, del 23 de Febrero de 1984

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos, Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1953,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y que no perciban gastos de representación, será de un mil trescientos pesos ($ 1.300) mensuales.

ARTICULO 2o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o de este Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 25 de 1995>

ARTICULO 4o.  Las normas de este Decreto no se aplicarán:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten
servicios en el exterior.

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de
remuneración legalmente aprobados.

d) Al personal de las Fuerzas Militares, y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican o adicionan.

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1984.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de Febrero de 1984

BELISARIO BETANCUR CUARTAS.

El Ministro de Hacienda,
(Fdo), EDGAR GUTIERREZ CASTRO.D.O. 36525, Febrero 23/84


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