DECRETO 3454 DE 1983
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 36.441, del 11 de enero de 1984
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que
le confiere la Ley 10 de 1983.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Créase la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
ARTICULO 2o. La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales a fin de encauzar y obtener el máximo nivel de vida de la población y la de realizar programas y proyectos de integración con la región fronteriza de la República de Venezuela.
ARTICULO 3o. La Corporación tendrá jurisdicción en el territorio del Departamento del Cesar y su sede será la ciudad de Valledupar. Sin embargo, podrá establecer oficinas en otros Municipios del área de jurisdicción según lo estime su Junta Directiva.
ARTICULO 4o. La Corporación tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar, promover, financiar y ejecutar, conjuntamente con las instituciones correspondientes de la República de Venezuela, planes de integración fronteriza, con la aprobación de las autoridades competentes.
b. Promover y participar en sociedades de economía mixta nacionales, binacionales o multinacionales en asocio con otras entidades nacionales, regionales, departamentales, municipales o del sector privado para la ejecución de programas y proyectos de desarrollo regional de integración fronteriza.
c. Elaborar, adoptar y ejecutar el plan maestro de desarrollo del área de jurisdicción en concordancia con las políticas y directrices de los planes de desarrollo nacional y departamental.
d. Formular los mecanismos de coordinación y ejecución de los planes, programas y proyectos que las entidades gubernamentales de todo orden deban realizar en el territorio de su jurisdicción, ejercer el control y evaluación de los mismos y acordar las prioridades de inversión correspondientes.
e. Determinar los usos, destinos y reservas de tierra, aguas y bosques con el propósito de regular y ordenar el uso racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente y de fomentar los desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales, recreacionales, turísticos y mineros, y la explotación de los recursos en armonía con la preservación y utilización adecuada del medio ambiente.
f. Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales renovables y del medio ambiente y aplicar el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente.
g. Asesorar al Departamento y a los Municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción para su fortalecimiento administrativo, operativo y técnico y en la elaboración de planes de desarrollo y gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas y privadas para su ejecución.
h. Promover el mejoramiento de los sistemas de comunicación, transporte, electrificación, acueductos, alcantarillados y saneamiento ambiental.
i. Promover, financiar y ejecutar programas de obras de reforestación, adecuación de tierras, irrigación, drenaje, y control de inundaciones.
j. Promover, financiar y ejecutar los programas de manejo integral de las cuencas hidrográficas incluyendo las aguas superficiales y subterráneas.
k. Promover, financiar y ejecutar en coordinación con otras entidades públicas, el manejo integral de la Sierra Nevada de Santa Marta y de la cuenca del Río Cesar y sus distritos de riego.
l. Realizar programas de desarrollo indigenista, en concordancia con las autoridades competentes.
m. Realizar programas de desarrollo agropecuario y agroindustrial en coordinación con las entidades legalmente competentes.
n. Participar en la organización de entidades descentralizadas a mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la región.
o. Determinar los programas de obras de la Corporación que deben realizarse por el sistema de valorización.
p. Determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste.
q. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen.
PARAGRAFO. La competencia en materia de recursos naturales renovables de que trata este artículo será asumida por la Corporación en forma gradual de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto. Para estos efectos, la Corporación comunicará al INDERENA la decisión de asumir gradualmente la competencia y señalará en forma precisa las fechas de asunción de las distintas materias comprendidas por la competencia en materia de recursos naturales renovables. Transcurrido el lapso de tres (3) años se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación.
ARTICULO 5o. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
b. El Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado.
c. Un representante del Presidente de la República y su respectivo suplente.
d. El Secretario de Asuntos fronterizos de la Presidencia de la República o su delegado.
e. Dos representantes de los gremios de la producción y el comercio, debidamente constituidos en el Departamento del Cesar y elegidos por ellos, y sus respectivos suplentes.
f. Un representante perteneciente a las comunidades indígenas nombrado por el Gobernador y su respectivo suplente.
PARAGRAFO 1. Cualquiera que sea el origen del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, sólo representan en ella los intereses generales de la región. El período de los representantes de los gremios será de dos (2) años.
PARAGRAFO 2. La Junta Directiva será presidida por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y en su ausencia por el Gobernador.
ARTICULO 6o. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
a. Adoptar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de personal. Los actos correspondientes requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
b. Dictar el reglamento interno del organismo y el manual de funciones correspondientes a los distintos empleos de la misma y adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la Corporación.
c. Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y forma de pago, todo de acuerdo con las disposiciones legales.
d. Establecer cuáles de las obras que emprenda la entidad serán financiadas mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales.
e. Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por su naturaleza y cuantía requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los estatutos.
f. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingreso, gastos e inversiones y someterlo al trámite posterior para su adopción por el Congreso.
g. Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la entidad de conformidad con las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación.
h. Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en obligaciones a corto, mediano y largo plazo y para pignorar los bienes y rentas, en ejercicio de su objeto social, según lo que al respecto indiquen los estatutos.
i. Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o comprometer diferencias y litigios en que la entidad sea parte, conforme a la ley.
j. Inspeccionar la marcha de la entidad y orientar al Director Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones, y
k. Darse su propio reglamento.
ARTICULO 7o. El Director Ejecutivo, quien deberá ser un profesional universitario, será el representante legal de la Corporación y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y será su primera autoridad administrativa.
ARTICULO 8o. Son funciones del Director Ejecutivo:
a. Representar legalmente a la Corporación en toda clase de asuntos, bien sea con particulares o ante autoridades judiciales y administrativas. Le corresponderá por consiguiente, llevar esa representación ante todos los funcionarios de cualquier rama del poder público, ante Corporaciones, personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras o internacionales y, en general, ante cualquier entidad bien sea de carácter público o privado.
b. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la Corporación y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben celebrarse.
c. Rendir informe al Departamento Nacional de Planeación en la forma que éste lo determine sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden a la Corporación.
d. Presentar al Departamento Nacional de Planeación el proyecto de presupuesto y los planes de inversión de la Corporación, por lo menos quince (15) días antes de ser sometidos a la aprobación de la Junta Directiva.
e. Ejecutar o hacer ejecutar todas las disposiciones de la Junta Directiva.
f. Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva un informe anual con las cuentas, que cubran el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El informe debe ser completo en sus aspectos descriptivo, económico, financiero y estadístico y debe contener indicaciones sobre el desarrollo que debe dársele a los planes de la Corporación.
g. Informar a la Junta Directiva sobre los diferentes asuntos de la Corporación cuando quiera que se le solicite o sea necesario.
h. Las demás funciones que le señale la Junta Directiva, las leyes o decretos y en general todas aquellas que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Corporación y que no se hallen expresamente atribuidas a otra entidad.
ARTICULO 9o. La contribución de valorización de que tratan la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación. Corresponderá a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar la contribución de valorización.
ARTICULO 10. Las fuentes del patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:
a. Los bienes que le aporten o cedan la Nación, el Departamento del Cesar, los Municipios de su jurisdicción y los establecimientos públicos y descentralizados y las empresas industriales y comerciales de los niveles nacional, departamental y municipal.
b. Las rentas que el Congreso, la Asamblea del Departamento del Cesar y los Consejos Municipales de su jurisdicción destinen a ese fin.
c. Las partidas o aportes que con destino a la Corporación se fijen o apropies en el presupuesto nacional, departamental y municipal de su jurisdicción así como en el presupuesto de las entidades descentralizadas de los tres niveles.
d. Los recursos especiales que para este fin establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos municipales.
e. Las sumas recaudadas por concepto del impuesto especial previsto en el artículo 11 de este Decreto.
f. La participación en las regalías, impuestos o beneficios por la explotación del carbón, hidrocarburos y otros recursos naturales no renovables de que trata el artículo 13 de este Decreto.
g. Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización de que trata el artículo 9 de este Decreto.
h. Las donaciones, legados y aportes que le hagan entidades oficiales y semioficiales y personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.
i. Los derechos o tasas que reciba por la prestación o venta de servicios públicos.
j. Las sumas que reciba por contrato de prestación de servicios.
k. El producto de las multas que imponga de acuerdo con las leyes y los estatutos.
l. Los recursos provenientes del crédito externo e interno.
m. Los ingresos que obtenga por cualesquiera otros conceptos; y
n. Los demás bienes inmuebles y muebles que tenga al comenzar su funcionamiento y todos los que adquiera a cualquier título.
ARTICULO 11. Establécense con destino a la Corporación un impuesto especial anual sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción equivalente al dos por mil (2%o) sobre el monto de los avalúos catastrales.
Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere este artículo, simultáneamente con el impuesto predial en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por los Municipios de su jurisdicción para el pago del predial. La mora en el pago de este impuesto especial causará el mismo interés que causa la mora en el pago del impuesto predial. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado a la Corporación mensualmente por los Tesoreros Municipales en la fecha que ella señale.
Los Tesoreros Municipales cobrarán en caso de mora el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva. Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir el certificado de paz y salvo del impuesto predial a los contribuyentes que se hallen en mora del pago del impuesto especial, destinado a la Corporación.
La Corporación asesorará a los Municipios en la actualización de catastro, en el diseño de tarifas y en el sistema de recaudo del impuesto predial.
ARTICULO 12. Con el fin de asignarle recursos de origen nacional a la Corproación, a partir de la vigencia del presente Decreto el producido del impuesto de que trata el artículo 4 de la Ley 61 de 1979, en el Departamento del Cesar, se distribuirá así: el cincuenta y seis por ciento (56%) ingresará al Fondo Nacional del Cabrón, el seis por ciento (6%) a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el dieciocho por ciento (18%) al Departamento y el veinte por ciento (20%) a los Municipios en cuyo territorio se adelante la explotación.
PARAGRAFO. El Fondo Nacional del Carbón entregará a la Corporación, al Departamento y a los Municipio el producto de ese impuesto por trimestres vencidos.
ARTICULO 13. La Corporación tendrá derecho a:
a. El diez por ciento (10%) de las sumas que le correspondan a la Nación por concepto de regalías, cánones o beneficios provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables que se adelanten en el área de jurisdicción. Se exceptúa la explotación carbonífera.
b. El porcentaje del impuesto de que trata el artículo 4 de la Ley 61 de 1979 contemplado en el artículo anterior.
ARTICULO 14. La Contraloría General de la República para el ejercicio de la actividad fiscalizadora de la Corporación diseñará sistemas de control adecuados a la naturaleza de la entidad, respetando su autonomía administrativa y consultando su carácter de entidad descentralizada encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas.
ARTICULO 15. El impuesto especial previsto en el artículo 11 será exigible noventa (90) días después de la fecha de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 16. El Gobierno Nacional asignará una partida en las adiciones presupuestales para la vigencia de 1984 con destino a la Corporación e incluirá partidas en los proyectos de presupuesto para 1985 y 1986 para inversiones de la Corporación.
ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuniquese y cumplase.
Dado en Bogotá D.E., a los 17 días de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
EL Ministro de Gobierno
ALFONSO GOMEZ GOMEZ
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