DECRETO 2693 DE 1983
(septiembre 21)
Diario Oficial No. 36.363 de 24 de Octubre de 1983

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan disposiciones tendientes a facilitar y ejecutar los programas de reconstrucción y desarrollo de Popayán y el Departamento del Cauca.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiaren los artículos 12 y 13 de la Ley 11 de 1983,

DECRETA

CREDITO

ARTÍCULO 1o. La Junta Monetaria, dentro de las facultades legales que le son propias, podrá autorizar la destinación de recursos con el fin de asegurar los objetivos previstos en la Ley 11 de 1983 y en este Decreto, así como para dar cumplimiento a los planes que adopte el Gobierno y la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca, CRC, bien por medio de las instituciones financieras o a través de la Corporación CRC.

ARTÍCULO 2o. La Junta Monetaria establecerá una tasa diferencial en las líneas de crédito de fomento, que administra el Banco de la República, en favor de los créditos que conceda a usuarios del Departamento del Cauca, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988.

La Junta determinara los mecanismos de control necesarios para evitar la desviación de los recursos.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender adecuadamente las necesidades de crédito y asesoria de la pequeña y mediana industria así como de la agroindustria, la Corporación Financiera Popular deberá establecer una sucursal en la ciudad de Popayán.

ARTÍCULO 3o. El Fondo Nacional de Garantías atenderá las solicitudes de garantía que se requieran respecto de los créditos que se otorguen de acuerdo con la Resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria, Capitulo III, a las empresas que desarrollen actividades en la ciudad de Popayán y demás municipios del Cauca afectados por el sismo de 1983, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para su otorgamiento.

ARTÍCULO 4o. La Corporación Financiera del Transporte dará prioridad en el otorgamiento del crédito, a la reposición de vehículos para taxi urbano y rural en favor de propietarios que hubieren sido afectados por el sismo de marzo de 1983.

ARTÍCULO 5o. El Instituto de Crédito Territorial –ICT–tomara las medidas conducentes para adecuar les programas de autoconstrucción que ejecute hasta el 31 de diciembre de 1988, en el Departamento del Cauca, en orden a que los créditos respectivos se otorguen en proporción hasta de un sesenta por ciento (60%) en materiales y el remanente como salarios.

ARTÍCULO 6o. La Junta Monetaria facultara al Fondo de Promoción de Exportaciones –PROEXPO– para abrir una línea especial de crédito de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000.00) anuales, hasta el 31 de diciembre de 1988, en beneficio de empresas exportadoras localizadas en el Departamento del Cauca.

ARTÍCULO 7o. El Instituto de Fomento Industrial –IFI– incluirá, dentro de sus presupuestos de crédito e inversión, recursos tendientes a facilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto.

INVERSION

NACIONAL

ARTÍCULO 8o. La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad de supervisión que le compete, podrá autorizar a las Cámaras de Comercio para que destinen hasta un cinco por ciento (5%) de sus presupuestos anuales a la Reconstrucción de Popayán, según los planes y proyectos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC, así como para invertir en los títulos representativos de deuda pública que emita esta Corporación Esta medida regirá hasta el 31 de diciembre de 1988.

Articulo 9o. Autorizase a las rajas de compensación familiar para que a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, previo concepto favorable de la Superintendencia de Subsidio Familiar, destinen, a titulo de donación, hasta un cinco por ciento (5%) de su presupuesto anual de inversiones, a programas de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, dirigidos a elevar el nivel de Vida de la población mas pobre y de los beneficiarios del subsidio familiar de la ciudad de Popayán y del Departamento del Cauca.

ARTÍCULO 10. Los Certificados de Desarrollo Turístico que administra la Corporación Nacional de Turismo, se otorgaran hasta el 31 de diciembre de 1988, en relación con inversiones hechas a partir de la vigencia del presente Decreto, por personas particulares, en la reconstrucción de inmuebles declarados como patrimonio histórico en el mismo departamento, previa calificación que haga de tal calidad la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca y apruebe el Gobierno antes del 31 de diciembre de 1984, de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida.

INVERSION EXTRANJERA E IMPORTACIONES

ARTÍCULO 11. Los inversionistas extranjeros que, previamente autorizados por el Departamento Nacional de Planeacion, efectúen inversiones extranjeras a partir de la expedición de este Decreto en empresas constituidas en el área afectada por el sismo y en el Municipio de Guapí tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que generen anualmente dichas nuevas inversiones, en un porcentaje del monto registrado en ellas equivalente a aquel que resulte de agregar 25 puntos al promedio anual de la tasa preferencial del mercado de Nueva York, "prime rate", estimada para el año en el cual se hayan generado las utilidades.

PARÁGRAFO. El Banco de la República comunicara a la Oficina de Cambios dentro do los quince (15) primeros días de cada año, el promedio de la tasa preferencial del mercado de Nueva York, prime rate, correspondiente al año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 12. El derecho anterior se aplicara a aquellas inversiones que se realicen a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988 y tendrá una duración de ocho (8) años a partir del momento en que se efectué la inversión.

Tales giros, así como los que correspondan a regalías pagadas por empresas establecidas en esta área, estarán exentos del impuesto de remesas, hasta el 31 de diciembre de 1988, siempre y cuando se demuestre, en la forma prevista por el decreto reglamentario, que corresponden a utilidades y regalías efectivamente obtenidas de empresas con domicilio social y actividades productivas localizadas en los municipios del área a la cual de conformidad con este Decreto se aplica el presente régimen.

ARTÍCULO 13. Quedarán exentas de gravamen del cinco por ciento (5%) establecido por el Decreto 2366 de 1974 las importaciones de maquinaria y equipos, con destino exclusivo a actividades productivas que se establezcan en el Departamento del Cauca, hasta el 31 de diciembre de 1988, previo visto bueno del Instituto Colombiano de Comercio Exterior Igualmente quedaran exentas del impuesto equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) del valor CIF creado por el articulo 20 del Decreto-ley 688 de 1967.

El Gobierno reglamentará los trámites y requisitos que deben cumplir quienes se acojan a los beneficios anteriores.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas favorecidas con el régimen a que se refiere este artículo que destine los bienes de capital importados para fines distintos de los aquí previstos serán sancionados conforme a la ley penal aduanera (articulo 6o. de la Ley 21 de 1977).

ARTÍCULO 14. Gozaran de prioridad, según el parágrafo 2o. del articulo 77 del Decreto-ley 444 de 1967, las licencias de importación de maquinaria y equipos que de acuerdo con el Plan de Desarrollo a que se refiere el articulo 3o. del Decreto extraordinario 2225 de 1983, se destinen al cumplimiento de dicho Plan, cuando así lo certifique la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC.

ARTÍCULO 15. Las licencias de importación que se presenten de acuerdo con el artículo precedente, estarán exentas hasta diciembre 31 de 1988, de la obligación de constituir deposito previo en los términos del articulo 83 del Decreto-ley 444 de 1967, siempre que se obtenga concepto favorable de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC.

ARTÍCULO 16. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este Decreto, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX– pondrá en vigencia un mecanismo especial que garantice la máxima agilización de los tramites de importación de mercancías que interesen a las actividades productivas localizadas en el Departamento del Cauca, o de bienes que se introduzcan al país a titulo de donaciones o ayudas y que requieran de tramite ante ese instituto.

Para la adquisición de bienes y servicios tendientes a obtener el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 11 de 1983 y en este Decreto, se tendrá en consideración la política de protección a la industria nacional.

FOMENTO Y MERCADEO

ARTÍCULO 17. El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– establecerá en el Departamento del Cauca un centro de diagnostico animal y campañas sanitarias de apoyo e intensificara su presencia a través de programas de transferencia tecnológica, extensión agropecuaria, en coordinación y colaboración con el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– con el fin de propiciar una mayor productividad agropecuaria y su diversificación.

Articulo 18. El Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA– actuara en la compra de cosechas de cereales y de fique en el Departamento del Cauca. Por otra parte dicho Instituto establecerá despensas en barrios populares de Popayán y otros municipios del Departamento del Cauca donde ello se justifique, con productos básicos de la canasta familiar y hasta tanto la situación de emergencia creada por el sismo así lo requiera.

CONTRATACION DE EMPRESTITOS

ARTÍCULO 19. Los contratos de empréstitos que celebre la Nación destinados a financiar tanto la reconstrucción de los municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, como los bienes y servicios que requieran sus habitantes, solo necesitaran para su celebración y validez, el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social y las firmas de la entidad prestamista y de la autoridad competente en los términos de la delegación presidencial, cuando se trate de empréstitos externos. Si se trata de empréstitos internos únicamente la firma tiene dichas partes.

ARTÍCULO 20. Los contratos de empréstito que para los fines previstos en el artículo anterior. celebren hasta el 31 de diciembre de 1988 las entidades descentralizadas a las que se aplica el Decreto-ley 222 de 1983, y en especial la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, requerirán para su celebración y validez:

A. Empréstitos externos.

1. Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo;

b) Autorización al representante legal de la entidad interesada, expedida por el organismo competente, y

c) Concepto favorable de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, sobre la ejecución del proyecto que se financiara con los recursos del crédito.

2. El empréstito gestionado, podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de Crédito Publico– previa autorización al representante legal para celebrar el contrato, expedida por el organismo competente. El contrato solo será valido y podrá ejecutarse, si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión.

B. Empréstitos internos.

1. Autorización previa a la entidad para celebrar el contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente;

b) Autorización al representante legal para contratar y otorgar las garantías, expedidas por el organismo correspondiente;

c) Concepto favorable de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca sobre la ejecución del proyecto que va a financiarse;

d) Carta de intención de la entidad prestamista, y

e) Certificado de libertad de las garantías ofrecidas expedido por la autoridad correspondiente.

2. El empréstito gestionado, podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines par el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de Crédito Publico– previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato solo será valido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión.

Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos de deuda pública interna, además del cumplimiento de los requisitos indicados en los literales a), b) y c) para empréstitos internos, solo se requerirá el prospecto de la emisión.

ARTÍCULO 21. Los empréstitos externos e internos que, con garantía de la Nación, celebren las entidades a que se refiere el artículo anterior, requerirán además de los requisitos allí señalados:

a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;

b) Firma de la entidad prestamista y prestataria y posterior aprobación del Presidente de la República o de la autoridad competente en los términos de la delegación.

ARTÍCULO 22. Los contratos de empréstito se perfeccionaran mediante su publicación en el Diario Oficial requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes o de la orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de Crédito Público.

CAPACITACION

ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–instaurara programas espaciales de capacitación laboral, tendientes a fortalecer la pequeña y mediana industria que se localice en el Departamento del Cauca.

Dentro de este propósito el Instituto de Investigaciones Tecnológicas –IIT– cooperara en la instalación de pequeñas y medianas industrias con el suministro de asistencia técnica la transferencia de tecnología apropiada. Igualmente el SENA prestara su colaboración al Instituto de Cedito Territorial –ICT–, hasta diciembre 31 de 1988, en el Departamento del Cauca, para la coordinación, dirección y ejecución de sus programas por el sistema de autoconstrucción.

TRAMITE DE CESANTIAS

ARTÍCULO 24. La solicitud de los trabajadores oficiales, empleados públicos y funcionarios de la seguridad social para obtener la liquidación y pago de sus cesantías parciales para aplicar a la compra, construcción o reparación de vivienda en Popayán o municipios afectados por el sismo se considerara resuelta favorablemente al peticionario a los treinta (30) días de su presentación si antes no hubiere habido pronunciamiento alguno por parte de la entidad que debe resolverla.

El Gobierno señalara, mediante decreto reglamentario, los requisitos que los peticionarios deban cumplir para la eficacia de esta disposición.

CAMPO DE APLICACION

ARTÍCULO 25. Para todos los efectos de este Decreto se entenderá que las expresiones "municipios del Cauca afectados", "Departamento del Cauca", área afectada por el sismo", "municipios del Departamento del Cauca", "municipios afectados por el sismo", se refieren exclusivamente a los municipios identificados en el Decreto 2350 de 198 y a los siguientes: el Bordo, Timbiqui, Mercaderes y Guapí.

VIGENCIA

ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Diario en Bogota, D. E., a 21 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GOMEZ GOMEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores (E),
JULIO LONDOÑO PAREDES

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
FLORÁNGELA GÓMEZ DE ARANGO.

El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ M.

El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia do la República, ALFONSO OSPINA OSPINA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
JORGE OSPINA SARDI.


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