DECRETO LEGISLATIVO 389 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No. 36195 de 17 de febrero de 1983

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>

Por el cual se modifica el Decreto legislativo No. 3745 de 1982

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 9o. y 10. del Decreto legislativo 3745 de 1982, los ajustes previstos en el Artículo 3o. del mismo decreto no serán inferiores al 50% ni superiores al 100% del índice de precios al consumidor para empleados que determine anualmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

ARTICULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> El Artículo 17 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:

"Artículo 17. A partir del 1o. de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá entre el 4 y el 12 por 1.000, sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación del presente Decreto tengan establecidos por encima de estos límites.

Exceptúanse de la limitación anterior los lotes urbanizados no edificados.

ARTICULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> El Parágrafo 1o. del Artículo 21 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:

"Parágrafo. Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en el inciso anterior, sólo se tomará en el 80% de su valor".

ARTICULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> El inciso 2o. del Artículo 24 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:

"A los propietarios o poseedores de precios y mejoras que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo, se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura que se reajustará en un ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor que indique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo periodo por cada año transcurrido a partir de la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura, se tendrá en cuenta el valor fijado por la Oficina de Catastro previa inspección ocular".

ARTICULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónase el Artículo 25 del Decreto legislativo 3745 de 1982 con el siguiente inciso:

La sanción anterior no se aplicará a los predios rurales cuando el valúo catastral de oficio de que trata el presente Artículo, no exceda de $200.000.oo.

ARTICULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> El Artículo 26 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:

ARTICULO 26. Para protocolizar actos de transferencia, constitución o limitación de dominio de bienes inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral expedido por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.

El Notario se abstendrá de autorizar escritura sobre inmuebles cuyo precio de enajenación, para venta total del mismo, sea inferior al avalúo catastral vigente.

Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compraventa de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.

Los otorgantes de la respectiva escritura, dentro de los dos meses siguientes, deberán presentar copia auténtica de la escritura ante la Oficina de Catastro o la Tesorería Municipal, según el caso, para que realicen las actualizaciones a que haya lugar.

No se podrán rematar bienes inmuebles por valores inferiores al correspondiente avalúo catastral vigente en la fecha de la diligencia de remate".

ARTICULO 7o. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, a 10 de febrero de 1983

BELISARIO BETANCUR

RODRIGO ESCOBAR NAVIA
El Ministro de Gobierno

RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Relaciones Exteriores

BERNARDO GAITAN MAHECHA
El Ministro de Justicia

EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

FERNANDO LANDAZABAL REYES
General
El Ministro de Defensa Nacional

ROBERTO JUNGUITO BONNET
El Ministro de Agricultura

JAIME PINZON LOPEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

JORGE GARCIA GOMEZ
El Ministro de Salud

ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA
El Ministro de Desarrollo Económico

CARLOS MARTINEZ SIMAHAN
El Ministro de Minas y Energía

JAIME ARIAS RAMIREZ
El Ministro de Educación Nacional

BERNARDO RAMIREZ
El Ministro de Comunicaciones

JOSE FERNANDO ISAZA DELGADO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte


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