DECRETO 277 DE 1983
(febrero 7)
Diario Oficial No. 36.197 de 21 de Febrero de 1983

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere, la Ley 57 de 1982.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto riegirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTÍCULO 2o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA

GradoNivel 1Nivel2
19.90011.250
210.40011.900
311.00012.650
411.40013.150
512.00013.650
612.65014.250
713.15015.150
813.65015.900
914.65016.900
1015.15017.400
1115.90018.350
1216.90019.100
1317.40020.300
1418.35021.050
1519.10022.150
1620.30023.100
1720.70023.600
1821.65025.050
1922.75026.300
2023.50026.800
2124.35028.000
2225.70029.450
2327.05031.050
2427.90031.800
2529.00033.250
2629.35033.600
2730.45034.850
2831.55036.300
2933.25038.000
3034.85039.950
3135.45040.550
3237.05042.300
3338.25044.100
3439.95045.800
3540.20046.300
3641.20047.650
3742.30048.850
3842.90049.250
3944.45050.900
4045.45052.250
4147.05653.950
4248.60055.750
4349.95057.450
4451.30058.890
4552.15059.650
4653.20061.350
4754.70062.800
4856.25064.500
4957.80066.550
5060.50069.550
5162.90072.450
5265.45975.100
5368.25078.600
5469.45079.900
5572.00081.700
5674.75084.600
5776.30086.750
5880.05090.950

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1o. de enero de 1981, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

ARTÍCULO 4o. Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.

ARTÍCULO 5o. Los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:

GradoRemuneración
26 a 29$ 325
30 a 33370
34 a 37445
38 a 40590

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descaso remunerado.

ARTÍCULO 6o. El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de cien mil quinientos cincuenta pesos ($ 100.550.00), de dos cuales el 50% corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los jefes de División u Oficina, Grado 56 tendrán una asignación básica mensual de noventa mil trescientos cincuenta pesos ($ 90.350.00), de las cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ochenta y un mil cien pesos ($ 81.100.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 29 de este Decreto.

Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.

ARTÍCULO 7o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo competo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a un mil quinientos cincuenta pesos ($ 1.550.00) mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá, derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quinta (15) días.

ARTÍCULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta 12.500Hasta 1.250Hasta  85
De 12.501 a 24.900Hasta 2.100Hasta  95
De 24.901 a 47.700Hasta 3.000Hasta 155
De 47.701 a 70.400Hasta 3.650Hasta 235
De 70.401 a 91.500Hasta 4.250Hasta 250
De 91.501 a 121.000Hasta 4.900Hasta 270
De 121.001 en adelanteHasta 5.600Hasta 280

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y dé tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 54 del presente Decreto.

ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8o.; que rige a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.


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