DECRETO 234 DE 1983
(febrero 4)
Diario Oficial No. 36.187 de 7 de Febrero de 1983

Por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Fíjanse las siguientes tarifas, por concepto de servicios que en razón de sus funciones presta la Superintendencia de Industria y Comercio.

SERVICIOS TECNICOS

Pesas:

A. Verificación de pesas: Precio por pesa

Clase de precisiónNuevasEn servicio
E2 *$ 200$ 200
F1120120
F28080
M15050
Media5050
Comerciales5030

* Incluyendo certificado.

B. Verificación de balanzas:

En el laboratorio:

Clase precisiónDe capacidad menor de 100 Kg.De capacidad mayor de 100 kg.
Especial1.000___
Fina750___
Media400$ 800
Ordinaria200400

Laboratorios de Contadores Eléctricos:

Contadores monofásicos o trifásicos, verificación, cada uno$ 1.500
Contadores monofásicos o trifásicos, calibración, cada uno3.000
Amperímetros y voltímetros análogos A. C., verificación, por rango100
Wattímetros factor de potencia 1 y/o inductivo, verificación, por rango250

Laboratorio de Mediciones Industriales:

Bloques calibres rectangulares, cada uno$ 400
Calibres lisos "Pasa" "No Pasa", cada uno800
Calibres roscados "Pasa" "No Pasa", cada uno1.400
Barras patrones para micrómetros, cada uno500
Micrómetros, cada uno800
Pie de Rey, cada uno500
Escuadras, cada una500
Reglas de control, cada una500
Comparadores de carátula, cada uno500
Cilindros y orificios, cada uno350
Niveles, cada uno500

Laboratorio de Termometría:

Calibración de un termómetro $ 300 por cada punto en que se calibre el termómetro. 
Reloj Atómico:
Por servicio mensual de 24 horas diarias
$ 3.000

Laboratorio de Patrones de Corriente Continua:

Calibración de celdas patrón, cada una$ 3.000
Calibración voltímetros DC (0-1100 V), por rango50
Calibración de resistencias patrón 10, 100 M, cada una50
Calibración de ohmímetros 10-100 M, por rango50
Calibración de amperímetros 0-150 A, por rango50
Medición de voltajes. Fuentes de voltaje (0-1100 V), por rango350
Medición de corriente. Fuentes de corriente (0-150 A), por rango350

Laboratorio de Tiempo y Frecuencia:

029.01Calibración del dial de frecuencia de generadores de audio, de RF hasta 500 MHZ, y hasta 6 puntos$ 1.500
029.02Adicional por punto100
029.03Adicional por verificación de estabilidad a corto plazo, temperatura ambiente500
029.04Calibración de contadores digitales de frecuencia y sistematizadores exactitud 10 (verificación de sensibilidad, base de tiempo y frecuencia hasta 500 MHZ, cada uno3.000
029.05Idem punto anterior, exactitud 10, cada uno3.500
029.06Idem punto 029.04, exactitud 10 hasta 5 x 10, cada uno4.000
029.07Calibración de osciladores de cuarzo, cada uno1.500
029.08Calibración de patrones de frecuencia de rubidio, cada uno3.000
029.09Comparación y/o ajuste de parámetros en patrones de frecuencia de cesio, cada uno4.000
029.10Comparación de tiempo en relojes digitales, cada uno500
029.11Respuesta de frecuencia de componentes o circuitos, cada uno1.500
029.12Verificación de características de osciloscopios, hora500
029.13Verificación de características de generadores de señales, hora500
029.14Medición de diferencias de fase, tiempos, hora
500
029.15Otras mediciones de frecuencia, hora 500
029.16Otras mediciones de tiempo, hora500

Taller de Precisión:

Hora Ingeniero$ 500
Hora taller500

Laboratorio de Longitudes:

Patronamiento (1 metro) milímetro a milímetro$ 1.500
Patronamiento (1 metro) centímetro a centímetro1.000

Laboratorio de Manometría:

Manómetro de carátula (reubicación de puntero, opcional), cada uno$ 500
Manómetro de pesos muertos (a pistón), cada uno500
(Incremento de $ 60 por cada una de las masas del equipo), barómetro de columna con rejilla de medición, cada uno'200
Barómetro de carátula o digital, cada uno400
Barógrafo, cada uno400
Medidor de presión sanguínea, cada uno400
Medidor de presión para llantas, cada uno400

Calibración de:

Contadores en planta de abasto, cada uno500
-Surtidores en estaciones de servicio, cada uno200
-De 50 galones, cada uno200
-De 350 galones, cada uno800
-De 750 galones, cada uno1.200
Licencias de fabricación, cada una5.000

Servicios Administrativos:

Control y vigilancia a las Cámaras de Comercio sobre presupuesto aprobado por la superintendencia, anual1%
Expedición de carnés profesionales, para Agentes Vendedores, cada uno200
Expedición de carnés provisionales, para Agentes Vendedores, cada uno100
Visita técnica, día-técnico4.000
Visación licencias de importación, item20
Reconocimiento Productores Cinematográficos, cada una5.000
Fotocopias, cada hoja5
Autenticaciones, cada una15
Otras certificaciones, cada una100
Formularios de carácter económico, jurídico y / o técnico para contratos de regalías, cada uno200
Otros formularios, cada uno100
Las solicitudes de Patentes de Invención, cada una1.000
Las solicitudes de registro de marcas de productos y servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, cada una500
Los títulos de patentes de invención y sus prórrogas, cada uno10.000
Sus traspasos, cada uno8.000
Los títulos o certificaciones de registro de marcas, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas, sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombres, cada uno3.000
Certificado sobre registro o antecedentes de marcas, cada uno200
Suscripción anual de la Gaceta de propiedad industrial, cada una1.500
Ejemplar de la Gaceta de propiedad industrial, último número, cada uno300
Ejemplar de la Gaceta de propiedad industrial número atrazado, cada uno320
Control y Vigilancia de los Concursos Hípicos. 1% de los gastos mensuales de administración.

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorízase a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudar las sumas que resulten de las tarifas aquí establecidas así como las que resulten de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 753 de 1972 y del artículo 3° del Decreto 3466 de 1982. Dichas sumas deberán ser consignadas en la Tesorería General de la República, y se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Industria y Comercio, para el desarrollo de sus programas.

ARTÍCULO TERCERO. A partir del año de 1984, los valores absolutos expresados en pesos que se refiere al artículo 1°, se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional, en el año inmediatamente anterior, para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO CUARTO. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,
GRAL.FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.

El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ

El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.

El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.

El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS.

El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JOSÉ FERNANDO LSAZA DELGADO.


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