ERGENCIA ECONOMICA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, TARIFAS Y SU RECAUDO.

 

 

Exequible el Decreto número 234 de 1983.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 54.

 

Referencia: Expediente número 1038 (129-E).

 

Revisión constitucional del Decreto número 234 de 1983, "Por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas".

 

Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

 

Aprobada según Acta número 29 de 21 de abril de 1983.

 

Bogotá, D. E., veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio de fecha 4 de febrero de 1983, la Presidencia de la República envió a la Corte el Decreto número 234 del 4 de febrero de 1983, el cual fue expedido en uso de las facultades contenidas en el artículo 122 de la Constitución. En cumplimiento del parágrafo de dicho artículo se procede a revisar el decreto en referencia.

 

El texto del decreto es el siguiente:

 

«DECRETO NUMERO 234 DE 1983

 

(febrero 4)

 

por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas, por concepto de servicios que e razón de sus funciones presta la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Servicios técnicos.

 

Pesas:

 

A. Verificación de pesas:Precio por pesa
Clase de precisiónNuevasEn servicio
E2$200$200
F1120120
F28080
M15050
Media5050
Comerciales5030
*Incluyendo certificado

 

B. Verificación de balanzas:

 

En el laboratorio:

 

Clase de precisiónDe capacidad menor de 100 kgDe capacidad mayor de 100 kg
Especial1.000
Fina750
Media400$800
Ordinaria200400

 

Laboratorio de contadores eléctricos:

 

Contadores monofásicos o trifásicosVerificación$1.500 cada uno
Contadores monofásicos o trifásicosCalibración3.000 cada uno
Amperímetros y voltímetros anólogos A.C.Verificación100 por rango
Wattímetros factor de potencia 1 y/o inductivoVerificación250 por rango

 

Laboratorio de mediciones industriales:

 

Bloques calibres rectangulares$ 400 cada uno
Calibres lisos "Pasa" "No Pasa"800 cada uno
Calibres roscados "Pasa" "No Pasa"1.400 cada unq
Barras patrones para micrómetros500 cada uno'
Micrómetros800 cada uno
Pie de Rey500 cada uno
Escuadras500 cada una.
Reglas de control500 cada una
Comparadores de Carátula500 cada uno
Cilindros y Orificios350 cada uno
Niveles500 cada uno

 

Laboratorio de termometría:

 

Calibración de un termómetro $300 por cada punto en que se calibre el termómetro.

 

Reloj atómico:

 

Por servicio mensual de 24 horas diarias$3.000

 

Laboratorio de patrones de corriente continua:

 

Calibración de celdas patrón$3.000 cada una
Calibración voltímetros DC (0-1100 V)50 por rango
Calibración de Resistencias patrón 10-100 M50 cada una
Calibración de Ohmímetros 10-100 M50 por rango
Calibración de Amperímetros 0-150 A50 por rango
Medición de Voltajes-Fuentes de voltaje (0-1100 V)350 por rango
Medición de corrientes-Fuentes de corriente (0-150 A)350 por rango

 

Laboratorio de tiempo y frecuencia:

 

029.01 Calibración del dial de frecuencia de generadores de audio, de RF hasta 500 MHz, y hasta 6 puntos$1.500
029.02 Adicional por punto100
029.03 Adicional por verificación de estabilidad a corto plazo, ternperatura ambiente500
029.04 Calibración de contadores digitales de frecuencia y sistematizadores exactitud 10 (verificación de sensibilidad, base de tiempo y frecuencia, hasta 500 MHz.3.000 cada uno
029.05 Idem punto anterior, exactitud 10,3.500 cada uno
029.06 Idem punto 029.04 exactitud 10 hasta 5x104.000 cada uno
029.07 Calibración de osciladores de cuarzo1.500 cada uno
029.08 Calibración de patrones de frecuencia de rubidio3.000 cada uno
029.09  Comparación y/o ajuste de parámetros en patrones de frecuencia de cesio4.000 cada uno
029.10 Comparación de tiempo en relojes digitales500 cada uno
029.11 Respuesta de frecuencia de componentes o circuitos 1.500 cada uno 
029.12 Verificación de características de osciloscopios500 hora
029.13 Verificación de características de generadores de señales 500 hora 
029.14 Medición de diferencias de fase, tiempos500 hora
029.15 Otras mediciones de frecuencia500 hora
029.16 Otras mediciones de tiempo500 hora

 

Taller de precisión:

 

Hora ingeniero$500
Hora Taller500

 

Laboratorio de longitudes:

 

Patronamiento (1 metro) milímetro a milímetro$1.500
centímetro a centímetro1.000

 

Laboratorio de manométrico:

 

Manómetro de carátula (reubicación de puntero, opcional)$500 cada uno
Manómetro de pesos muertos (a pistón) (Incremento de $60 por cada una de las masas del equipo)500 cada uno
Barómetro de columna con rejilla de medición200 cada uno'
Barómetro de carátula o digital400 cada uno;
Barógrafo400 cada uno
Medidor de presión sanguínea400 cada uno
Medidor de presión para llantas400 cada uno

 

Calibración de:

 

- Contadores en planta de abasto500 cada uno
Surtidores en estaciones de servicio200 cada uno
- De 50 galones200 cada uno
- De 350 galones800 cada uno
- De750 galones1.200 cada uno
Licencias de fabricación5.000 cada una

 

Servicios administrativos.

 

Control y vigilancia a las Cámaras de Comercio sobre presupuesto aprobado por la Superintendencia1% anual
Expedición de carves profesionales, para Agentes Vendedores200 cada uno
Expedición de carnes provisionales, para Agentes Vendedores100 cada uno
Visita técnica$4.000 dia-técnico
Visación licencias de importación20 item
Reconocimiento productores cinematográficos5.000 cada una
Fotocopias5 cada hoja
Auténticaciones15 cada una
Otras certificaciones100 cada una
Formularios de carácter económico-jurídico y/o técnico para contratos de regalías200 cada uno
Otros formularios100 cada uno
Las solicitudes de Patentes de Invención$1.000 cada una
Las solicitudes de registro de marcas de productos y servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas.500 cada una
Los títulos de patentes de invención y sus prórrogas10.000 cada uno
Sus traspasos8.000 cada uno
Los títulos o certificaciones de registro de marcas, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o e)enseñas, sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombres3.000 cada uno
Certificado sobre registro o antecedentes de marcas200 cada uno
Suscripción anual de la Gaceta de Propiedad Industrial1.500 cada una
Ejemplar de la Gaceta de Propiedad Industrial último número300 cada uno
Ejemplar de la Gaceta de Propiedad Industrial número atrasado320 cada uno
Control y Vigilancia de los Concursos Hípicos1% de los gastos mensuales de administración.

 

Artículo segundo. Autorízase a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudar las sumas que resulten de las tarifas aquí establecidas, así como las que resulten de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto número 753 de 1972 y del artículo 3° del Decreto número 3466 de 1982. Dichas sumas deberán ser consignadas la Tesorería General de la República, y se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico –Superintendencia de Industria y Comercio– para el desarrollo de sus programas.

 

Artículo tercero. A partir del año de 1984, los valores absolutos expresados en pesos a que se refiere el artículo 10, se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional, en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo cuarto. Este decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de febrero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Ministro de Agricultura; Roberto Junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arías Ramírez  El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza Delgado..

 

Mediante el concepto número 630 (f. 12 y ss.) del 26 de febrero del presente año, la Procuraduría en uso de sus atribuciones solicita a la Corte "declare exequible" el Decreto revisado, toda vez que a su juicio este "no quebranta norma del Código Constitucional". A fin de Ilegar a tal conclusión, la Procuraduría se basa principalmente en los siguientes argumentos:

 

a) Amplitud de las facultades del Ejecutivo en uso de las estipulaciones determinadas en el artículo 122 de la Constitución, la cual permite la adopción de medidas como la examinada;

 

b) Posibilidad consiguiente del gobierno para "ejercer el poder impositivo en situación de emergencia", lo cual resulta comprensible, si se tiene en cuenta que:

 

"El instrumento tributario suele considerarse como el eje de cualquier política de redistribución, estabilidad o crecimiento del sistema económico, vale decir, la herramienta matriz en función de la cual operan los instrumentos cambiarios, crediticios, monetarios o de comercio exterior";

 

c) El Ejecutivo actuando como "legislador extraordinario" puede "imponer o graduar tasas por los servicios públicos que presta a la comunidad";

 

d) Las medidas contenidas en el decreto materia de revisión guardan conexidad con los motivos invocados por el gobierno para la declaración del estado de emergencia económica, toda vez que:

 

"Se enderezan directa y expresamente a captar recursos originados en servicios oficiales prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio";

 

e)"... el Decreto número 234 no establece ningún impuesto ni contribución" y;

 

f) La facultad de reajuste anual de los valores absolutos fijados para el cobro de los servicios, no implica ninguna discrecionalidad valorativa para fijar reglas al respecto, sino la función de "declarar los pertinentes incrementos con base en una verificación objetiva de un dato suministrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Por ser el que se examina un decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad y se observa, en primer término, que no hay reparo alguno de orden formal, porque cumple las exigencias del artículo 122 en ese aspecto, y porque fue dictado dentro del límite temporal que señaló el decreto que declaro la emergencia.

 

En cuanto al fondo la Corte considera:

 

a) Este decreto crea unas tarifas y regula otras ya existentes en relación con las funciones y servicios administrativos que presta la Superintendencia de Industria y Comercio en lo tocante con el control de pesas y medidas, termometría, manometría y otras mediciones. Esto es que su normatividad no es de carácter tributario puesto que, en rigor, estas tarifas son tasas, es decir, precios de servicios prestados por aquel organismo para verificar el buen y correcto funcionamiento de los instrumentos y aparatos de medición y pesaje de que se trata, así como de controles administrativos que redundan en provecho no sólo de los usuarios sino en interés público, como sucede con los controles atendidos por las demás Superintendencias oficiales. Por donde se ve que estas normas no tienen carácter impositivo alguno, pues lo que establecen, se repite, son servicios de control de aparatos de medición, absolutamente necesarios para garantizar su corrección, lo cual opera en interés de la legalidad, de sus propietarios y de los terceros consumidores, sin que el cobro de las tarifas respectivas, pueda estimarse como un arbitrio fiscal o recurso haciendístico, no sólo porque no tienen la generalidad de los tributos sino porque envuelven una contraprestación directa a quienes las pagan y se benefician de esos controles técnicos y esos servicios administrativos de Superintendencia;

 

b) El decreto que se examina no crea, pues, contribuciones y se limita a fijar las tarifas de aquellos servicios, así como el precio de la revista de propiedad industrial, materias que, a la postre, ni siquiera no parecen materia de la ley, pero cuya regulación mediante esta clase de decretos con fuerza legislativa no viola ninguna disposición constitucional, ya que en la constitución no hay sobre esta materia disposición distinta a la que el artículo 39 autoriza la revisión y fiscalización de las tarifas de los servicios públicos disposición que, por otra parte, da firme fundamentación a las prescripciones que se están juzgando.

 

Además, existe evidente conexidad entre dichas prescripciones y las necesidades y problemas que justificaron la emergencia, ya que sin un sistema de pesas y medidas confiables y sin la supervigilancia estatal de las actividades económicas relacionadas en la parte final del artículo 1° del Decreto número 234, no es posible la recuperación pronta de los sectores que han entrado en receso o han sido afectados por la corrupción.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nació,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto número 234 de 1983.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Crúz (Con salvamento de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (Salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez (Salvo el voto); Carlos Medellín, (Con salvamento); Ricardo Medina Moyano (Con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (Salvo el voto); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (Con salvamento de voto).

 

Rafael Reyes Negrelli,

 

Secretario General

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

1. Los suscritos nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, mediante la cual se declara la exequibilidad del decreto revisado, toda vez que a nuestro juicio el decreto en cuestión es inconstitucional. Nos basamos para ello en las razones que hemos expuesto repetidamente en los casos en que la Corte ha declarado la inexequibilidad de los decretos de emergencia económica dictados con fundamento en las atribuciones previstas en el artículo 122 de la Carta Política, razones que en el presente caso nos permitimos presentar y sintetizar en la forma que se expone a continuación.

 

2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológico hacia Ia armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

En consecuencia, lo que aquí se juzga es simplemente si el Decreto de Emergencia Económica número 234 de 1983 "Por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas", es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política.

 

3. En el aspecto socio-económico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, esta diseñado de tal manera que no puede ser tornado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviviente, sino que son tenido como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de el, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de irnprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

 

No es que se desconozca una realidad, sino que reconociéndola es preciso decidir 4. sobre la validez de las normas que se juzgan confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa le corresponde preservar a la Corte, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El Magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

5. En rigor semántico y contextual encontramos que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) Por su cause, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;

 

b) Por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) Por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades; y

 

d) Por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva "a con jurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que esta referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que; determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale el intérprete para fijar en este caso el alcance del artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera, exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum)r frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de esta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide.

 

Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de este salvamento de voto.

 

6. Además, teniendo en cuenta nuestra historia institucional, es preciso observar que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual este no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedo desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entendemos que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representabilidad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivados del artículo 122.

 

8. No le esta permitido al interprete determinar el alcance de un precepto con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como no resulta aceptable valerse de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el Segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, valerse de la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno solo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual solo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

 

Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), es preciso tener en cuenta la jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirme que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y se agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para.; modificarlo, la cual solo le correspondería siempre al Ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso solo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse rígido como cláusula excepcional de competencia para el Congreso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravámen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica, es precisamente todo lo contrario.

 

10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho preceptor haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado, ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

Dejarnos en claro que sí nuestra posición está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también esta dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

El Decreto número 234 de 1983 "por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas, en cuatro artículos disciplina las siguientes materias. El artículo primero fija el monto de las tarifas por Ios servicios prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de pesas; laboratorios eléctricos, de mediciones industriales, de termometría, de patrones de corriente continua, de tiempo y de frecuencia, de precisión, de longitud, de manometría y de servicios administrativos; el artículo 2° autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudar las sumas respectivas, así como las resultantes de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto número 753 de 1973 y el 3° del Decreto número 3466 de 1982, disponiéndose que tales sumas deben ser consignadas en la Tesorería General de la República, incluyéndose en el Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico Superintendencia de Industria y Comercio para el desarrollo de sus programas; el artículo 3° autoriza un reajuste anual de las tarifas anteriores según el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior; y el artículo 4° alude a la vigencia del decreto y a las normal derogadas por el.

 

Si se quiere subrayar aún más los aspectos impositivos del decreto, conviene tomar en cuenta por ejemplo, que las tarifas comprendidas por el artículo primero entre los servicios administrativos y que hacen relación a patentes de invención y a registro de marcas, corresponden al llamado impuesto de timbre, regulado básicamente por la Ley 2a de 1976 precisamente "reorganizo del impuesto de timbre nacional" y por el Decreto número 3674 de 1981, por el cual y en cumplimiento del artículo 31 de la citada Ley? se reajustan los valores en ella consignados. También es oportuno tomar en consideración desde el punto de vista tributario, que el pago de las tarifas consagradas en el decreto revisado, es forzosa para aquel que hace uso de los servicios correspondientes.

 

En el contexto de la emergencia económica que se ha venido glosando, tampoco puede pasarse por alto que los "gravámenes por concepto de propiedad industrial" ya en una oportunidad fueron regulados por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades previstas en el articulo 121 de la Constitución, por el Decreto numero 547 de 1951, 10 que significa que ahora se regresa a la misma desviación a que se llego en la utilización del Estado de Sitio, ya mencionada en otras ocasiones, corriéndose ahora el mismo peligro, con la utilización del articulo 122 de la Constitución.

 

Es igualmente importante señalar, que fuera de las tarifas citadas y la que se mencionara a continuación, prácticamente la totalidad de las otras reguladas en el Decreto numero 234 que se revisa, son ciertamente nuevas, vale decir creadas y reguladas por este. En tales términos también es preciso tener en cuenta que habitualmente las tarifas son fijadas y creadas por el legislador ordinario, el cual autoriza al Ejecutivo para regularlas. En este caso, el Gobierno ha hecho las veces del legislador ordinario creando las tarifas y regulando su monto, autofacultándose además para hacerlo en el futuro.

 

12. Evidencia por lo demás, de modo ejemplar, el decreto estudiado, el uso extensivo y la aplicación desbordada del articulo 122 a todo genero de materias, que se llegue incluso a disciplinar aspectos como el de la venta de la Gaceta de Propiedad Industrial, lo cual de otra parte sé había hecho recientemente mediante la Resolución numero 685 de 1980, cuya suscripción anual por ejemplo se elevo de $1.000.00 a $1.500.00, sin que se vea como tal clase de medidas puedan contribuir a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos, o como puedan tener una conexidad directa con las causas determinantes de dicha crisis.

 

Se insiste una vez mas que las medidas tomadas por el decreto en cuestión no corresponden en ningún momento a circunstancias temporales o transitorias, no encontrándose por otra parte destinadas a producir efectos inmediatos, sino de orden general y permanente.

 

Consiguientemente el estatuto sometido a la revisión constitucional de la Corte modifica y toma disposiciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76,1 y 122 de la Carta Fundamental solo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la legislación común y no de la excepcional derivada del ya citado articulo 122. Conclúyese de contera que el decreto estudiado resulta violatorio de tales preceptos constitucionales, razón por la que consideramos que ha debido declararse su inexequibilidad.

 

Fecha, ut supra.

 

Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín, Manuel Gaona Crúz, Humberto, Murcia Ballén, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz ( Con adición al salvamento); Darío Velásquez Gaviria, Alvaro Luna Gómez.

 

ADICION AL SALVAMENTO DE VOTO

 

En múltiples oportunidades hemos dicho que el artículo 122 de la Constitución''. Política no habilita al Presidente de la Republica ni siquiera Para establecer impuestos extraordinarios porque ello le esta atribuido al Congreso por él artículo 76, ordinal 14, de la misma Constitución, sin que pueda entenderse esa facultad subentendida en el texto del aludido artículo 122, puesto que a ese criterio se oponen rotundamente los artículos 20 y 63 de la propia Carta, de los cuales se desprende que ninguna autoridad puede tener ni ejercer funciones que no le hayan sido expresamente atribuidas.

 

Discrepamos, por lo tanto, en este aspecto del salvamento de voto que hemos suscrito respecto del presente fallo.

 

Fecha, ut supra.

Carlos Medellín, Juan Hernández Sáenz.

 

 

 

 

 

 

 


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