DECRETO 281 DE 1982
(enero 29)
Diario Oficial No. 35.951 de 23 Febrero de 1982

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

por el cual se establece la escala de remuneración para Ios empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de Ias facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1º de enero de 1982, establécese la siguiente escala de remuneración para Ios empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:

Primera columna GradosSegunda columna Asignación básicaTercera columna Asignación básica
018.3008.3009.100
029.0009.700
039.50010.300
0410.30011.000
0511.00012.100
0611.80012.900
0712.00013.800
0813.60014.900
0914.20015.400
1014.80016.100
1115.90017.200
1216.50018.000
1317.50019.100
1418.30020.000
1519.50021.200
1620.60022.400
1721.40023.300
1822.10024.200
1922.80024.700
2023.80025.900
2124.60026.800
2225.90028.200
2327.00029.300
2428.30030.700
2529.10031.700
2629.80032.400
2731.00033.800
2832.40035.200
2933.80036.700
3035.20038.200
3136.80040.000
3238.10041.400
3339.70043.100
3440.20043.800
3542.30046.000
3644.40048.300
3745.60049.500
3847.60051.900
3950.00054.300
4052,00056.600
4154.10058.800
4257.50062.400

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

ARTÍCULO 2o. a) Los empleados que a 31 de diciembre de 1981 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Intitulo y los que ingresen durante 1982, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.

Quienes a 31 de diciembre de 1981 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala,

Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

ARTÍCULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y tiempo completo.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1º de enero de 1982, el subsidio de alimentación para Ios empleados a quienes rige el presente Decreto será de un mil quinientos pesos. ($ 1.500) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en licencia superior a quince (15) días.

ARTÍCULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísAuxilio de AlojamientoTotalViáticos diarios en dólares estadounidenses para comisión en el exterior
Hasta 9.0001.0001501.15075
De 9.001 a 14.1001.3401501.49085
De 14.101 a 21.8001.7201501.870113
De 21.801 a 29.5001.9801502.130150
De 29.501 a 38.5002.3001502.450183
De 38.501 a 48.8002.6201502.770215
De 48.801 a 62.4002.9401503.490236
De 62.401 a 100.0003.2501503.400250
De 100.000 en adelante 3.7501503.900260

ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de las fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1982, salvo lo dispuesto en el artículo 5.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
JAVIER FERNÁNDEZ RIVAS

El Ministro de Comunicaciones,
ANTONIO ABELLO ROCA

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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