DECRETO 329 DE 1981
(febrero 11)
Diario Oficial No. 35.706 de 20 de Febrero de 1981

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 42 do 1980,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1º de enero de 1981, fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional que depende del Ministerio de Educación Nacional y del que presta servicios en los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975-en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá:

GradoAsignación básica
A$8.070
B8.960
19.730
210.410
311.050
411.080
512.670
613.500
715.380
817.880
919.880
1023.000
1126.880
1232.250
1337.880
1443.500

PARÁGRAFO 1o. Los educadores sin categoría grado devengarán siete mil ciento setenta pesos ($ 7.170.00) mensuales, si trabajan en primaria, y doce mil quinientos setenta pesos ($ 12.570:00) mensuales, si trabajan en secundaria.

PARÁGRAFO 2o. Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón establecido en el Decreto 2277 de 1979, los docentes no asimilados percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 3º del decreto extraordinario 386 de 1980,

ARTÍCULO 2o. Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de dos mil trescientos ochenta pesos ($ 2.380.00) mensuales durante diez (10) meses al año.

ARTÍCULO 3o. Los educadores oficiales que trabajan en zonas rurales de difícil acceso, poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán un auxilio de movilización por un valor de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales durante los Díez (10) meses del no correspondiente al período lectivo.

ARTÍCULO 4o. Los Directores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas pilotos, cuando no estén inscritos en el escalafón, devengarán la suma de dieciséis mil setenta pesos ($ 16.070.00) mensuales.

ARTÍCULO 5o. Los profesores que presten servicios por horas, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:

Profesares docentes de grados 4 y 5, $ 95.00.

Profesores docentes de grados 6, 7 y 8, $ 140.00:.

Profesores docentes de grados 9, 10 y 11, $ 150.00.

Profesores docentes de grados 12, 13 y 14, $ 190.00.

Profesores con titulo profesional que presten servicio en colegios mayores, establecimientos de educación profesional no universitaria y en el Instituto Electrónico de idiomas, $ 210.00.

Profesores sin titulo profesional que presten servicio en Colegios Mayores, establecimientos de Educación no Universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas, $ 150.00.

Los médicos y odontólogos en servicios profesional que se les pague como profesores externos, recibirán una asignación básica por cada hora de servicio, $ 240.00.

ARTÍCULO 6o. Fijase las siguientes asignaciones mensuales para el personal docente que a continuación se determina:

a) Para los Inspectores nacionales del Ministerio de Educación Nacional y para los supervisores de primaria y secundaria de Ios Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón, más un cuarenta por ciento (40%) de dicha asignación.

b) Para los Rectores y Directores de planteles de educación básica secundaria y media vocacional, la asignación básica que corresponde a su respectivo grado en el escalafón nacional, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.

c) Para los Prefectos, Coordinadores o Vicerrectores de planteles de educación básica secundaria y media vocacional, la asignación básica mensual que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (30%) de dicha asignación.

d) Para los Directores de núcleos educativos la asignación básica que corresponda de acuerdo con el grado que acredite en el escalafón, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.

e) Para los Directores de las escuelas anexas a las normales, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, mas un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.

f) Para los Directores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuelas hogar de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas pilotos, la asignación básica que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.

g) Para los Directores de escuelas rurales con titulo de normalista y con curse, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, mas un diez por ciento (10%) de dicha asignación.

h) Para los Directores de escuelas urbanas con título de normalista y con un mínimo de siete (7) grupos, la asignación básica mensual que corresponde a su respectivo grado en el escalafón más diez por ciento (10%) de dicha asignación.

i) Para los maestros de las escuelas piloto nacionales, la asignación básica que corresponde al grado que acrediten en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.

j) Para los maestros de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la; asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un quince por ciento (15%) de dicha asignación.

k) Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria la asignación básica mensual asignada al grado B, ola que corresponda al grado en que el educador este escalafonado, si fuere superior.

l) Para los profesores de taller de los planteles de enseñanza básica la asignación básica mensual asignada al grado, 4 o Ia que corresponda al grado en que el educador este escalafonado, si fuere superior.

PARÁGRAFO. El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.

ARTÍCULO 7o. Salvo lo que se disponga para las instituciones de educación media Notaciones, media diversificada e intermedia profesional, los cargos directivos docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975, tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 8o. El régimen de asignaciones básicas del personal naI docente a que se refiere el presente Decreto; no podrá ser modificado por las autoridades Departamentales, Inendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

ARTÍCULO 9o. Se aplicará al personal docente la escala de viáticos del sector central de la administración nacional, según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma, de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de los docentes a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO 11. Los cargos de profesionales universitarios que se incluyan en las plantas de personal de los planteles a que se refiere este Decreto, tendrán la remuneración que les corresponda de acuerdo con la nomenclatura y escala de sueldos de la administración nacional central y según que la dedicación sea de tiempo completo o de medio tiempo.

ARTÍCULO 12. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.

ARTÍCULO 13. Los Rectores y Prefectos de disciplina los Secretarios y Pagadores de los planteles nacionales, que vengan recibiendo remuneración adicional por atención a más de una jornada escolar; seguirán percibiéndola de acuerdo con lo dispuesto en las normas que con anterioridad a este decreto ya establecieron y reglamentaron. Para el efecto no se aplicarán las restricciones de que tratan los ordinales a) y d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

ARTÍCULO 14. Todos los docentes que por razón del mandato legal o reglamentario tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio, devengarán la prima vocacional establecida para los empleados administrativos.

ARTÍCULO 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981, salvo en lo dispuesto en el artículo 9.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 11 de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN.

El Ministro de Educación Nacional,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHO DE ARDILA.


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