DECRETO 316 DE 1981
(febrero 10)
Diario Oficial No. 35.707 de 23 de Febrero de 1981
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones.
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
ARTÍCULO 2o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
Grado | Nivel 1 | Nivel 2 |
1 | 6.100- | 6.900 |
2 | 6.400 | 7.300 |
3 | 6.800 | 7.800 |
4 | 7.000 | 8.100 |
5 | 7.400 | 8.400 |
6 | 7.800 | 8.800 |
7 | 8.100 | 9.300 |
8 | 8.400 | 9.800 |
9 | 9.000 | 10.400 |
10 | 9.300 | 10.700 |
11 | 9.800 | 11.300 |
12 | 10.400 | 11.800 |
13 | 10.700 | 12.500 |
14 | 11.300 | 13.000 |
15 | 11.800 | 13.700 |
16 | 12.500 | 14.300 |
17 | 12.800 | 14.600 |
18 | 13.400 | 15.500 |
19 | 14.100 | 16.300 |
20 | 14.500 | 16.600 |
21 | 15.100 | 17.400 |
22 | 15.900 | 18.300 |
23 | 16.800 | 19.300 |
24 | 17.300 | 19.800 |
25 | 18.000 | 20.700 |
26 | 18.300 | 21.000 |
27 | 19.200 | 22.000 |
28 | 11.900 | 23.000 |
29 | 21.000 | 24.100 |
30 | 22.000 | 25.300 |
31 | 22.400 | 25.700 |
32 | 23.400 | 26.800 |
33 | 24.200 | 28.000 |
34 | 25.300 | 29.100 |
35 | 25.800 | 29.700 |
36 | 26.400 | 30.600 |
37 | 27.100 | 31.400 |
38 | 27.500 | 31.600 |
39 | 28.500 | 32.700 |
40 | 29.200 | 33.600 |
41 | 30.200 | 34.700 |
42 | 31.200 | 35.900 |
43 | 32.100 | 37.000 |
44 | 33.000 | 37.900 |
45 | 33.500 | 38.400 |
46 | 34.200 | 39.500 |
47 | 35.200 | 40.500 |
48 | 36.200 | 41.600 |
49 | 37.200 | 42.900 |
50 | 39.000 | 44.900 |
51 | 40.700 | 47.000 |
52 | 42.400 | 48.700 |
53 | 44.200 | 51.000 |
54 | 45.000 | 51.900 |
55 | 46.700 | 53.100 |
56 | 48.500 | 55.000 |
57 | 49.500 | 56.400 |
58 | 52.000 | 59.200 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1978 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 19 de enero de 1979 percibirán la asignación del nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
ARTÍCULO 4o. Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel de la escala.
ARTÍCULO 5o. Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado | Remuneración |
26 a 29 | 200 |
30 a 33 | 230 |
34 a 37 | 290 |
38 a 40 | 390 |
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago de descanso remunerado.
ARTÍCULO 6o. El Director General del SENA tendrá una asignación básica mensual de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300) y gastos de representación de treinta mil seiscientos pesos ($ 30.600) mensuales.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de treinta y seis mil doscientos pesos ($ 36.200) y gastos de representación de veintinueve mil novecientos pesos ($ 29.900) mensuales.
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de cuarenta y tres mil quinientos pesos ($ 43.500) y gastos de representación de quince mil ochocientos pesos ($15.800) mensuales.
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($ 45.200) y gastos de representación de siete mil novecientos pesos ($ 7.900) mensuales.
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2 de este Decreto para efectos de sueldo.
Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada Prima y los Gastos de Representación.
ARTÍCULO 7o. El SENA reconocerá y pagará mensualmente a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación, en cuantía equivalente a mil pesos ($ 1.000), con excepción de quienes devenguen gastos de representación.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTÍCULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisión en el interior del país o en el exterior:
Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos, para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidense para comisiones en el exterior |
Hasta | | 8.000 | Hasta 800 | Hasta 70 |
De 8.001 | a | 16.000 | Hasta 1.300 | Hasta 80 |
De 16.001 | a | 31.000 | Hasta 1.900 | Hasta 130 |
De 31.001 | a | 46.000 | Hasta 2.300 | Hasta 200 |
De 46.001 | a | 60.000 | Hasta 2.700 | Hasta 220 |
De 60.001 | en adelante | Hasta 3.100 | Hasta 240 |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá, en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Dentro de los límites previstos en este artículo, se determinarán los viáticos de los funcionarios que deban cumplir comisiones, consultando entre otros criterios, la naturaleza y el lugar donde ellas deban cumplirse.
Se consideran viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.
ARTÍCULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
PARÁGRAFO. Durante los meses de enero y febrero de 1981, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos funcionarios que como resultado de las asignaciones fijadas en el presente Decreto, excedan la remuneración de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero do 1981, salvo en lo dispuesto en su artículo 8o..
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1981.
VICTOR MOSQUERA CHAUX
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargada,
LAURA OCHOA DE ARDILA.
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