DECRETO 316 DE 1981
(febrero 10)
Diario Oficial No. 35.707 de 23 de Febrero de 1981

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones.

EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ARTÍCULO 2o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.

GradoNivel 1Nivel 2
16.100-6.900
26.4007.300
36.8007.800
47.0008.100
57.4008.400
67.8008.800
78.1009.300
88.4009.800
99.00010.400
109.30010.700
119.80011.300
1210.40011.800
1310.70012.500
1411.30013.000
1511.80013.700
1612.50014.300
1712.80014.600
1813.40015.500
1914.10016.300
2014.50016.600
2115.10017.400
2215.90018.300
2316.80019.300
2417.30019.800
2518.00020.700
2618.30021.000
2719.20022.000
2811.90023.000
2921.00024.100
3022.00025.300
3122.40025.700
3223.40026.800
3324.20028.000
3425.30029.100
3525.80029.700
3626.40030.600
3727.10031.400
3827.50031.600
3928.50032.700
4029.20033.600
4130.20034.700
4231.20035.900
4332.10037.000
4433.00037.900
4533.50038.400
4634.20039.500
4735.20040.500
4836.20041.600
4937.20042.900
5039.00044.900
5140.70047.000
5242.40048.700
5344.20051.000
5445.00051.900
5546.70053.100
5648.50055.000
5749.50056.400
5852.00059.200

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1978 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 19 de enero de 1979 percibirán la asignación del nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

ARTÍCULO 4o. Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel de la escala.

ARTÍCULO 5o. Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:

GradoRemuneración
26 a 29200
30 a 33230
34 a 37290
38 a 40390

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago de descanso remunerado.

ARTÍCULO 6o. El Director General del SENA tendrá una asignación básica mensual de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300) y gastos de representación de treinta mil seiscientos pesos ($ 30.600) mensuales.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de treinta y seis mil doscientos pesos ($ 36.200) y gastos de representación de veintinueve mil novecientos pesos ($ 29.900) mensuales.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de cuarenta y tres mil quinientos pesos ($ 43.500) y gastos de representación de quince mil ochocientos pesos ($15.800) mensuales.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($ 45.200) y gastos de representación de siete mil novecientos pesos ($ 7.900) mensuales.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2 de este Decreto para efectos de sueldo.

Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada Prima y los Gastos de Representación.

ARTÍCULO 7o. El SENA reconocerá y pagará mensualmente a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación, en cuantía equivalente a mil pesos ($ 1.000), con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

ARTÍCULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisión en el interior del país o en el exterior:

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos, para comisiones en el país
Viáticos diarios en dólares estadounidense para comisiones en el exterior
Hasta 8.000Hasta 800Hasta 70
De 8.001a16.000Hasta 1.300Hasta 80
De 16.001a31.000Hasta 1.900Hasta 130
De 31.001a46.000Hasta 2.300Hasta 200
De 46.001a60.000Hasta 2.700Hasta 220
De 60.001en adelanteHasta 3.100Hasta 240

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá, en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro de los límites previstos en este artículo, se determinarán los viáticos de los funcionarios que deban cumplir comisiones, consultando entre otros criterios, la naturaleza y el lugar donde ellas deban cumplirse.

Se consideran viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.

ARTÍCULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

PARÁGRAFO. Durante los meses de enero y febrero de 1981, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos funcionarios que como resultado de las asignaciones fijadas en el presente Decreto, excedan la remuneración de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero do 1981, salvo en lo dispuesto en su artículo 8o..

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1981.

VICTOR MOSQUERA CHAUX

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargada,
LAURA OCHOA DE ARDILA.


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