DECRETO 203 DE 1981
(enero 29)
Diario Oficial No. 35.698 de 10 de Febrero de 1981
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la PoIicía Nacional y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta | $ 10.750.00 |
Teniente o Teniente de Fragata | 12.250.00 |
Capitán o Teniente de Navío | 14.000.00 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 15.000.00 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 17.100.00 |
Coronel o Capitán de Navío | 18.900.00 |
Brigadier General o Contralmirante | 21.000.00 |
Mayor General o Vicealmirante | 25.000.00 |
PARÁGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata,
ARTÍCULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los grados de General (tres soles) y almirante, percibirán una asignación mensual par todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República, la cual estará distribuida así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (15%) como prima.
ARTÍCULO 3o. Los sueldos básicos mensuales para el persona de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico cuarto | $ 6.250.00 |
Cabo Primero; Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 6.500.00 |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 7.000.00 |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 7.700.00 |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 8.800.00 |
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico Suboficial Técnico Jefe | 10 900.0 |
ARTÍCULO 4o. El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de veintisiete mil pesos ($ 27.000.00 y gastos de representación en cuantía de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00).
ARTÍCULO 5o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero | $ 18.150.00 |
Especialista Asesor Segundo | 16.900.00 |
especialista Jefe | 14.250.00 |
Especialista Primero | 12.750.00 |
Especialista Segundo | 11.750.00 |
Especialista Tercero | 10.500.00 |
Especialista Cuarto | 9.500.00 |
Especialista Quinto | 8.900.00 |
Especialista Sexto | 7.900.00 |
Adjunto Jefe | 7.700.00 |
Adjunto Intendente | 7.200.00 |
Adjunto Mayor | 6.800.00 |
Adjunto Especial | 6.500.00 |
Adjunto Primero | 6.000.00 |
Adjunto Segundo | 6.150.00 |
Adjunto Tercero | 6.050.00 |
Auxiliar Primero | 5.950.00 |
Auxiliar Segundo | 6.850.00 |
ARTÍCULO 6o. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de la Policía Nacional será de seis mil cien pesos ($ 6.100.00).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguido como dragoneantes recibirán, mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), la cuan no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones, y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del cuerpo Profesional | $ 1.450.00 |
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como alumnos | 560.00 |
c) Personal del Cuerpo Auxiliar | 1.700.00 |
El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación mensual hasta de ochenta pesos ($ 80.00) para gastos de seguro de vida.
ARTÍCULO 7o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales para gastos personales quinientos sesenta pesos ($ 560.00); para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de ciento setenta pesos ($ 170.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán quinientos pesos.($ 500.00) mensuales como bonificación adicional.
ARTÍCULO 8o. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional será la siguiente: para gastos personales quinientos sesenta pesos ($560.00); para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
ARTÍCULO 9o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo serán destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudio, administrativa, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el catorce por ciento (14%) del sueldo básico mensual y del diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor.
ARTÍCULO 10. El personal .de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Ia Policía Nacional que sea destinado en comisión colectiva al exterior para realizar visitas operaciones o de cortesía, tendrá derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un .dólar por cada peso.
a) Cuando su permanencia en el exterior no exceda el término de treinta días, el catorce por ciento (14%) del sueldo básico y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor;
b) Cuando la comisión exceda del término indicado en el ordinal anterior y a partir del trigésimoprimer día, el diez punto cinco por ciento (10,5% del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
ARTÍCULO 11. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las Unidades a flote destinado en comisión selectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, de reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeros; en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:
a) Cuando la permanencia no sea superior a treinta días el catorce por ciento (14%) del sueldo básico, y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor;
b) Cuando la permanencia se prolongue más de treinta días a partir del trigesimoprimer día el diez punto cinco por ciento (10.5%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
ARTÍCULO 12. Cuando el personal a que se refiere el artículo 10 de este decreto cumpla comisiones en el exterior para responder invitaciones de Gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a percibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el catorce por ciento (14%) del sueldo básico y de los viáticos y hasta el diez por ciento (10% de la prima de Estado Mayor.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministrio de Defensa.
ARTÍCULO 13. Los comisionados a que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 12 de este decreto recibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán, igualmente, en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
ARTÍCULO 14. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión a el costo de vida n el país donde esta haya de cumplirse, sin exceder de setecientos cincuenta dólares (US$ 750.00).
ARTÍCULO 15. Los Alféreces, cuardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Soldados, Grumetes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados a, comisiones individuales o colectivos en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía , fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin exceder de cuatrocientos ochenta dólares (US$ 480.00).
ARTÍCULO 16. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, y de la Policía Nacional que sean destinados a comisión permanente en el exterior, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el; dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podía exceder de tres mil dólares (3.000).
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
ARTÍCULO 17. La prima de alojamiento en el exterior a que se refieren los artículos 86 y 68 de Ios decretos-leyes 61; y 613 de 1977; respectivamente, podrá ser reconocida mediante la adjudicación de vivienda fiscal en el país donde se cumple la comisión, o pagada en dinero. Cuando se suministre vivienda fiscal, el monto de la prima se girará a la cantidad de Vivienda Fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 18. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional o en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este, que tengan remuneración especial, dentro de la escala del Servicio Civil, devengaran la asignación básica mensual y las primas y bonificaciones fijadas para el grado, o la asignación básica mensual y primas y bonificaciones correspondientes al grado.
ARTÍCULO 19. Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones a que haya lugar en virtud de loo dispuesto por este decreto, no se requerirá nueva posesión.
ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1981. y deroga las disposiciones que Ie sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. E., a 29 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
EDUARDO WIESNER DURÁN
El Ministro de Defensa nacional.
GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEIVA.
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA.
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