DECRETO 1169 DE 1980
(mayo 14)
Diario Oficial No. 35533 de 9 de junio de 1980
<NOTA DE VIGENCIA>
por el cual se fija el procedimiento administrativo que debe seguirse en la expedición de los actos de la Comisión Nacional de Valores y se determinan las consecuencias de su inobservancia.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por la misma ley,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan en el presente Decreto, el ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Comisión Nacional de Valores y las unidades y dependencias de la misma, se sujetará a las normas generales que rigen el procedimiento administrativo.
ARTICULO 2o. Las actuaciones de la Comisión Nacional de valores serán iniciadas e impulsadas de oficio, sin perjuicio de que los interesados insten el procedimiento.
ARTICULO 3o. <Artículo sustituido por el Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995. El Inciso 1o. del Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 fue derogado expresamente por el Artículo 75 de la Ley 964 de 2005. El texto establecido por el Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.
ARTICULO 4o. <Artículo sustituido por el Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995. El Inciso 1o. del Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 fue derogado expresamente por el Artículo 75 de la Ley 964 de 2005. El texto establecido por el Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán las decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adaptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera.
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
ARTICULO 8o. Las intervenciones administrativas de emisores y de intermediarios de valores, que conforme a la Ley 32 de 1979, deba realizar la Superintendencia Bancaria por solicitud de la Comisión nacional de Valores, se sujetarán a las disposiciones de la Ley 45 de 1923 y demás normas que la adicionen o reformen.
ARTICULO 9o. <Artículo sustituido por el artículo 104 del decreto 2150 de 1995>. <Notas de Vigencia>
ARTICULO 10. <Artículo sustituido por el artículo 104 del decreto 2150 de 1995>. <Notas de Vigencia>
ARTICULO 11. <Artículo sustituido por el artículo 104 del decreto 2150 de 1995>. <Notas de Vigencia>
ARTICULO 12. <Artículo sustituido por el artículo 104 del decreto 2150 de 1995>. <Notas de Vigencia>
ARTICULO 13. En desarrollo de los dispuesto por el artículo 13 de la Ley 32 de 1979, las Superintendencias de Sociedades y Bancaria deberán suministrar a la Comisión Nacional de valores en desarrollo de sus funciones serán técnicos que ésta les solicite para el cabal cumplimiento de sus funciones. En el caso de los informes que suministre la Superintendencia Bancaria los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores quedarán sujetos a la reserva bancaria establecida por la Ley 45 de 1923.
ARTICULO 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las informaciones que obtenga la Comisión Nacionales de Valores en desarrollo de sus funciones serán confidenciales, excepto en los casos en que la Sala General del organismo considere indispensable hacerlas públicas para proteger la estabilidad y la regularidad del mercado y para garantizar la defensa de los intereses de los inversionistas.
Salvo la excepción prevista en el presente artículo, respecto de todas las informaciones que obtenga la Comisión Nacional de valores regirá la reserva bancaria en los términos del artículo 40 de la Ley 45 de 1923 y su violación por cualquiera de las personas que preste servicios en la Comisión dará lugar a la aplicación de las sanciones allí establecidas.
ARTICULO 15. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores en quienes concurra alguna de las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil deberán declararse impedidos para conocer de los respectivos asuntos o negocios.
Cuando se trate de impedimentos o recusaciones de alguno de los miembros de la Sala General, corresponderá a los demás decidir sobre su aceptación o rechazo. En el primer caso, el miembro impedido o recusado se abstendrá de participar en el respectivo negocio. Si se tratare de un Ministro del Despacho, el Presidente de la República designará la persona a quien deba corresponder el conocimiento del respectivo asunto. Si fueren el Superintendente de Sociedades o el Representante del Presidente de la República, la designación la hará el Ministro de Desarrollo Económico y tratándose del Superintendente Bancario, el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
De los impedimentos o recusaciones del Presidente de la Comisión conocerá el Ministro de Desarrollo Económico, quien resolverá sobre la personas a quien deba corresponder el estudio y decisión del asunto de que se trate.
De los impedimentos o recusaciones de los demás funcionarios de la Comisión conocerá y decidirá el Presidente del organismo, quien designará las personas que deban encargarse del respectivo negocio.
En la tramitación de los impedimentos y recusaciones de que aquí se trata, se observarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 16. <Artículo modificado por el artículo 105 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.
ARTICULO 17. Las providencias administrativas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores no serán susceptibles de recursos por la vía gubernativa.
Contra las providencias de carácter particular que expidan los órganos de la Comisión en ejercicio de las funciones que les asigna la ley, sólo procederá por la vía gubernativa, el recurso de reposición, interpuesto ante la misma autoridad que profirió el respectivo acto dentro de los términos establecidos por el Decreto-ley 2733 de 1959 y las normas que lo adicionen o reformen.
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
ARTICULO 19. No se requiere la calidad de abogado para actuar ante la Comisión Nacional de Valores. Pero si se designa mandatario, éste deberá ser abogado titulado.
ARTICULO 20. <Artículo modificado por el artículo 106 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna.
ARTICULO 21. Tanto los poderes generales como los especiales otorgados para actuar ante la Comisión Nacional de Valores, podrán otorgarse por documento autenticado.
ARTICULO 22. Para que un apoderado pueda actuar ante la Comisión Nacional de Valores será necesario que, previamente, dicho organismo le haya reconocido su personería mediante auto que se expedirá una vez se compruebe que el poder la sido legalmente otorgado y cuando se verifique que el mismo ha sido aceptado expresa o tácitamente por el mandatario.
ARTICULO 23. Para los efectos del presente Decreto se entenderán por día hábiles aquellos en los cuales labore a Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 24. La violación de las normas establecidas en el presente Decreto producirá los mismo efectos que determinan las normas generales sobre procedimiento administrativo contenidas en el Código de la materia.
ARTICULO 25. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCIA PARRA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRY MEJIA.
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