DECRETO 3271 DE 1979
(diciembre 28)
Diario Oficial No 35.435, de 16 de enero de 1980

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1980>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Establécense a partir del 1o. de enero de 1980, las escalas salariales para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República.

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básicaGastos de RepresentaciónRemuneración total
137.2009.00046.200

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GradoAsignación básicaGastos de RepresentaciónRemuneración total
129.8006.90036.700

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GradoAsignación básica
112.000
214.900
317.900
421.000
521.700
624.600
726.900
828.700
934.300
1037.200

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GradoAsignación básica
117.900
221.700
324.600
426.900

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO

GradoAsignación básica
1 8.200
2 9.000
3 9.800
410.800
512.000
612.800
714.300
815.300
916.400
1017.900

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GradoAsignación básica
1 5.700
2 6.300
3 7.500
4 8.200
5 9.000
6 9.800
710.800
812.000
912.800
1014.300
1115.300
1216.400
1317.900
1419.500
1521.700

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GradoAsignación básica
1 4.500
2 5.300
3 5.700
4 6.300
5 6.900
6 7.500
7 9.000
810.800
912.000

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 8o. <Ver notas del Editor> La asignación básica del rector y de los profesores al servicio del "Colegio para hijos de empleados de la Contraloría", previsto en el artículo 20 del Decreto extraordinario 929 de 1976, será la misma que corresponda a su respectivo escalafón docente, de acuerdo con las escalas salariales vigentes en el Distrito Especial de Bogotá.

Para los demás efectos se regirán por las normas vigentes para los empleados de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 12. La prima de servicios de que trata el artículo 51 del Decreto extraordinario 720 de 1978, se liquidará sobre los siguientes factores de salario:

a). La asignación básica fijada por la ley para el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año.

b). Los gastos de representación

c). La prima técnica

d). El subsidio de alimentación

e). El auxilio de transporte

f). El auxilio de movilización

g). La bonificación por servicios prestados.

ARTÍCULO 13. <Ver notas del Editor> La remuneración total de los empleados de la Contraloría General de la República que prestan servicios en el interior del país, no podrá exceder a la fijada para el Contralor General por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Siempre que al sumar la asignación básica, la prima técnica o los gastos de representación, la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica; en ausencia de ésta a los gastos de representación y, en último término, a la asignación básica.

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1980 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1979

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
GUILLERMO NÚÑEZ VERGARA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
LAURA OCHOA DE ARDILA


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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