DECRETO 3271 DE 1979
(diciembre 28)
Diario Oficial No 35.435, de 16 de enero de 1980
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1980>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Establécense a partir del 1o. de enero de 1980, las escalas salariales para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado | Asignación básica | Gastos de Representación | Remuneración total |
1 | 37.200 | 9.000 | 46.200 |
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado | Asignación básica | Gastos de Representación | Remuneración total |
1 | 29.800 | 6.900 | 36.700 |
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado | Asignación básica |
1 | 12.000 |
2 | 14.900 |
3 | 17.900 |
4 | 21.000 |
5 | 21.700 |
6 | 24.600 |
7 | 26.900 |
8 | 28.700 |
9 | 34.300 |
10 | 37.200 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado | Asignación básica |
1 | 17.900 |
2 | 21.700 |
3 | 24.600 |
4 | 26.900 |
ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO
Grado | Asignación básica |
1 | 8.200 |
2 | 9.000 |
3 | 9.800 |
4 | 10.800 |
5 | 12.000 |
6 | 12.800 |
7 | 14.300 |
8 | 15.300 |
9 | 16.400 |
10 | 17.900 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado | Asignación básica |
1 | 5.700 |
2 | 6.300 |
3 | 7.500 |
4 | 8.200 |
5 | 9.000 |
6 | 9.800 |
7 | 10.800 |
8 | 12.000 |
9 | 12.800 |
10 | 14.300 |
11 | 15.300 |
12 | 16.400 |
13 | 17.900 |
14 | 19.500 |
15 | 21.700 |
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado | Asignación básica |
1 | 4.500 |
2 | 5.300 |
3 | 5.700 |
4 | 6.300 |
5 | 6.900 |
6 | 7.500 |
7 | 9.000 |
8 | 10.800 |
9 | 12.000 |
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 8o. <Ver notas del Editor> La asignación básica del rector y de los profesores al servicio del "Colegio para hijos de empleados de la Contraloría", previsto en el artículo 20 del Decreto extraordinario 929 de 1976, será la misma que corresponda a su respectivo escalafón docente, de acuerdo con las escalas salariales vigentes en el Distrito Especial de Bogotá.
Para los demás efectos se regirán por las normas vigentes para los empleados de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 12. La prima de servicios de que trata el artículo 51 del Decreto extraordinario 720 de 1978, se liquidará sobre los siguientes factores de salario:
a). La asignación básica fijada por la ley para el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año.
b). Los gastos de representación
c). La prima técnica
d). El subsidio de alimentación
e). El auxilio de transporte
f). El auxilio de movilización
g). La bonificación por servicios prestados.
ARTÍCULO 13. <Ver notas del Editor> La remuneración total de los empleados de la Contraloría General de la República que prestan servicios en el interior del país, no podrá exceder a la fijada para el Contralor General por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Siempre que al sumar la asignación básica, la prima técnica o los gastos de representación, la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica; en ausencia de ésta a los gastos de representación y, en último término, a la asignación básica.
ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1980 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1979
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
GUILLERMO NÚÑEZ VERGARA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
LAURA OCHOA DE ARDILA
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