DECRETO LEGISLATIVO 2063 DE 1979
(agosto 27)
Diario Oficial No. 35.356 de 25 de septiembre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este decreto>
Por el cual se dictan medidas de orden público.
EL PRESIDENTE DE LA. REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de la facultad que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
CONSIDERANDO:
1o. Que desde el día lunes 13 de agosto del año en curso se han presentado en algunas dependencias nacionales y regionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ceses colectivos de actividades, así como reuniones tumultuarias que han entrabado e impedido la prestación de los diversos servicios que competen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
2o. Que corno consecuencia de tales hechos, en varias ciudades los pagadores dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no están ejerciendo sus funciones con el consecuente perjuicio para los empleados públicos, que no obstante estar laborando no han recibido la correspondiente remuneración,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsistan los hechos a que se refieren los considerandos del presente Decreto, en las ciudades y municipios donde los pagadores dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ejerzan sus funciones, el Banco de la República pagará las nóminas y cuentas por servicios prestados a la Administración Central, a la Rama Jurisdiccional, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. En los lugares donde el Banco de la República no tenga dependencias, los pagos serán efectuados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ARTÍCULO 2o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará por resolución los requisitos que deban cumplirse para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. Para los efectos del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las fechas de terminación de las actividades anormales a que el mismo se refiere.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 27 de agosto de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA
El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS
El Ministro de Trabaje y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Salud Pública,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA
El Ministro de Minas y Energía,
ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA,
El Ministro de Obras Públicas,
ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ
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