DECRETO 1835 DE 1979
(julio 31)
Diario Oficial No. 35349 de 11 de septiembre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989>
Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1o. de la Ley 23 de facultades extraordinarias de mayo 3 de 1979,
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar el reglamento de régimen disciplinario de acuerdo a la estructura de la Policía Nacional;
Que es necesario ajustar el reglamento de régimen disciplinario a las disposiciones vigentes cobre carrera de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado;
Que el Gobierno ha sido facultado por el Congreso para dictar las normas sobre régimen disciplinario y tribunales de honor para la Policía Nacional,
DECRETA:
REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR PARA LA POLICIA NACIONAL
PARTE GENERAL.
FUNDAMENTOS.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La disciplina y el honor del personal de la Policía Nacional se regirán por las normas del presente reglamento.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El régimen disciplinario tiene por objeto sentar principios de orden permanente en Relación con los estímulos y sanciones, el procedimiento y la documentación disciplinaria.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las infracciones al reglamento de disciplina y honor se dividen en faltas comunes, causales de mala conducta y fallas contra el honor policial.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se hallan sometidos al presente estatuto:
a) El personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo.
b) El personal de empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de la Policía Nacional.
c) El personal policial en uso de retiro en los casos de infracción peculiar a su condición o cuando, vistiere el uniforme y del modo que más adelante se determina en este reglamento.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los medios para acomodar la conducta de los funcionarios de la Policía a sus deberes profesionales son tratados por este reglamento.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La subordinación reflexiva y espontánea de la conducta de los funcionarios de la institución a las normas que consagran sus deberes profesionales constituye la disciplina policial. El conjunto de cualidades objetivas y subjetivas que regulan el comportamiento del individuo constituye el honor policial que debe ser considerado como un bien supremo, por lo tanto es necesario conservar y respetar una y otro.
NORMAS DE COMPORTAMIENTO POLICIAL.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La carrera policial requiere: vocación, patriotismo, abnegación, honradez profesional, firmeza de carácter, veracidad, valor, obediencia y compañerismo.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La política partidista y las discusiones de tal carácter, así como las de índole religiosa, no son permitidas en la Policía Nacional. A sus integrantes les está prohibido pertenecer a instituciones políticas, concurrir particularmente a actos de tal naturaleza, o permitir su propaganda dentro de ella.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los superiores, con su actitud ejemplar, tienen la obligación de estimular en sus subalternos las virtudes profesionales.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El trato recíproco del personal policial y sus relaciones con los demás miembros de la fuerza pública y seguridad de la Nación deben estar regidos por sentimientos de hidalguía, franqueza, seriedad, respeto y compañerismo.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El porte del uniforme ha de ser pulcro, sin ostentación, con gallardía y honor.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En el ejercicio de sus funciones el policía ha de haberse obedecer con el convencimiento de que encarna la majestad de la ley, por esto ha de usar la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión <sic>.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En el manejo y control de caudales, elementos y bienes de la institución debe procederse con la más estricta honradez profesional.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El desconocimiento de las normas del reglamento no exime de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional.
DE LA SUBORDINACIÓN.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La subordinación debe fundamentarse en el contenido de las leyes, normas y reglamentos.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando la obligación profesional debe cumplirse sin mediación de una orden o de una autorización, la subordinación es directa.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando el cumplimiento de la obligación profesional requiera la existencia de una orden o de una autorización, la subordinación es jerárquica.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La subordinación jerárquica será inmediata cuando, según las normas del conducto regular, las órdenes o las autorizaciones necesarias para el cumplimiento de funciones ordinarias de servicio, puedan impartirse sin intermediario.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El funcionario competente para expedir órdenes o conceder autorizaciones se llama superior de quien deba ejecutarlas o solicitarlas y este último se llama subalterno de aquel.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El orden jerárquico es el establecido en la ley, pero la competencia para dar órdenes o conceder autorizaciones no depende del grado que se ocupe en la jerarquía sino de la función que se haya asignado al superior.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> No puede destinarse a un funcionario para que sirva bajo el mando de otro que ocupe grado inferior en la jerarquía.
DE LA DISCIPLINA.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La disciplina es condición esencial para la existencia de la institución e implica la observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber profesional.
La disciplina policial debe ser mantenida por quienes ostentan autoridad, mando o jerarquía, a través de la cohesión, de la inteligencia y voluntad de sus subordinados en el cumplimiento de las órdenes del servicio.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de la institución, en forma directamente proporcional a las funciones y obligaciones que de acuerdo al grado y cargo desempeñen.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Es deber de todo superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y corregir a quienes falten a éstas.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Es deber ineludible del superior prevenir la comisión de infracciones solo como último recurso debe recurrir a las sanciones.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los superiores con atribuciones disciplinarias deben proceder con estricta imparcialidad y rectitud. El que omita la sanción cuando esté obligado a aplicarla lesiona el principio de autoridad, estimula la impunidad, entorpece la educación, multiplica las faltas y quebranta la disciplina. La sanción pierde todo su valor y eficacia cuando no se aplica con oportunidad, rectitud y moderación.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Llamase atribución disciplinaria la facultad que tienen los comandantes y jefes policiales para aplicar estímulos y sanciones a sus subordinados.
ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los medios para encauzar la disciplina pueden ser: estímulos y sanciones; los primeros se emplean para incrementarla y fortalecerla y las segundas para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son estímulos todos aquellos que tienen por finalidad reconocer y exaltar las actuaciones destacadas del personal de la policía en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son funciones todas aquellas que implican el ejercicio de la autoridad reglamentaria para conseguir la corrección de quienes han infringido las normas que consagran y defienden los principios profesionales y evitar la reincidencia.
DE LA JERARQUÍA.
ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La superioridad policial existe por razón del grado, antigüedad o cargo. Todas las jerarquías de la policía están presididas por:
a) Presidente de la República.
b) Ministro de Defensa, y
c) Director General.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Entre los miembros de las diversas jerarquías no existe equivalencia, pero es deben mutuo respeto y están obligados a colaborar armónicamente para la mejor satisfacción del fin común.
ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La sucesión del mando se produce, invariablemente, cuando por ausencia del superior, el subalterno asume la función de aquel, según el orden de jerarquía y antigüedad.
ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La antigüedad se determina dentro de un mismo grado por la fecha de nombramiento o del ascenso respectivo y por orden de colocación en la norma que lo confiere.
DEL MANDO.
ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Mando es la facultad para dirigir y conducir hombres, ejerciendo al mismo tiempo predominio intelectual y moral suficientes para obtener unidad de acción voluntaria. El mando y la dirección deben entenderse como el uso adecuado de los recursos, tanto humanos como materiales para lograr los objetivos. Los comandantes, directores y jefes deben entender que las unidades se guían por la acción del mando y no por inercia.
ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para mandar acertadamente se requiere saber obedecer consciente y razonablemente.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La justicia será siempre norma invariable de comportamiento y procedimiento del superior, quien está, obligado a ser ejemplo para sus subordinados, guardándoles las consideraciones correspondientes a su jerarquía, cargo, condiciones y dignidad.
ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El ejercicio del mando o la acción de dirigir implica responsabilidades ineludibles. El superior no podrá disculparse ni justificarse con las omisiones o descuidos de sus subordinados.
ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Es deber del personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad de todos sus actos con arreglo a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.
DE LAS ÓRDENES.
ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La función de dirigir y mandar se ejercita, principalmente mediante órdenes.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Orden es un mandato externo de la autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar, constituyéndose en la función más importante y delicada del mando.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El superior investido de mando y autoridad, dentro de la jerarquía policial, es competente para impartir órdenes; los límites de esta competencia se señalan en la ley y los reglamentos que regulan el servicio y la función.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Por regla general, se presume la legitimidad y conveniencia de todas las órdenes.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Toda orden policial debe ser lógica, oportuna, clara y precisa. Se debe ordenar siempre con seriedad y serenidad. Ordenar lo que no se debe o no puede ser obedecido es provocar la desobediencia.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Antes de impartirse una orden se reflexionará sobre si su contenido está dentro de las facultades inherentes al cargo, si no invade o interfiere atribuciones ajenas, si no es contraiga al espíritu o letra de las leyes, reglamentos u órdenes superiores o si está bien concebida para no dar lugar a contraórdenes.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Es ilegítima la orden cuando excede los límites de la competencia de quien la da, o quien la recibe no es competente para cumplirla.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Siempre excede los límites de la competencia del superior la orden que conduzca manifiestamente a la perpetración de un delito. En tal caso la responsabilidad recaerá sobre el superior y subalterno.
Cuando el subalterno tenga duda sobre la legitimidad de la orden debe advertirlo así al superior.
Se justifica el incumplimiento de una orden cuando el subalterno estuviese incapacitado físicamente para cumplirla.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Por regla general, toda orden superior debe ser cumplida. No obstante, podrán los subalternos poner de presente al superior en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento. Pero si hubiere insistencia por parte del superior, previa confirmación por escrito, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, modo y lugar indicado por el superior. Cuando al ejecutarla aparecieren circunstancias de fuerza mayor que puedan modificar el tiempo, modo y lugar previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado modificado, siempre que no pudiere consultarse al superior a quien se comunicará la decisión tomada, tan pronto como fuera factible.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando el personal de la Policía Nacional actúe en conjunto, la responsabilidad recae en el superior que imparte las órdenes.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Siempre que el superior imparta una orden o asigne una misión, el subordinado está obligado a dar aviso sobre su cumplimiento y resultado dentro del menor tiempo posible.
DEL CONDUCTO REGULAR.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se entiende por conducto regular el sistema empleado para transmitir tanto las órdenes, disposiciones, consignas, así como solicitudes, partes y reclamaciones escritas y verbales, a través de las líneas de mando ascendentes o descendentes, de conformidad con la organización y jerarquía establecida para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El conducto regular deberá observarse tanto del subalterno al superior, como del superior al subalterno. Sin embargo, cuando un subalterno recibe una orden directa está en la obligación de cumplirla dando aviso a su superior inmediato, con lo cual se considera cumplido el requisito reglamentario del conducto regular.
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.
Para los asuntos relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El conducto regular no podrá ser negado al subalterno por ningún superior. En caso de ocurrir, aquel podrá pretermitirlo para llegar al superior directo de quien lo negó.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Ningún funcionario podrá perturbar el desarrollo de un servicio o función, impartiendo órdenes o concediendo autorizaciones sin el conocimiento o consentimiento del superior a cuyo mando o dirección estuviese la función o servicio.
ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> No obstante las anteriores disposiciones, todo superior deberá comunicarse directa y frecuentemente con sus subordinados, con el fin de informarles de sus iniciativas y necesidades.
ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las solicitudes o reclamos relativos o no al servicio o función deberán hacerse, invariablemente, en forma individual.
DE LOS PERMISOS.
ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se entiende por permiso la autorización que se concede al personal para no asistir a los actos del servicio o función que le corresponde, por un tiempo generalmente corto y dentro de la facultad de la autoridad que lo concede, ya sea para atender necesidades de calamidad doméstica o de familia o como estímulo por servicio extraordinario.
ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los permisos se solicitarán por conducto regular. En caso de necesidad comprobada la prórroga se solicitará por conducto de la autoridad inmediatamente superior, la cual podrá resolver por el tiempo que falta para completar el máximo de atribuciones que le señala este reglamento.
ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los permisos solicitados por el personal no se concederán con cargo a vacaciones cuando se ajusten a los tiempos que faculta a las autoridades respectivas el presente reglamento.
ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los permisos por razones personales o familiares para los cadetes o alumnos podrán ser concedidos por los respectivos directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los permisos por razones personales o familiares para oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado podrán concederlos las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias hasta per cinco (5) días.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los permisos para oficiales y suboficiales que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, podrán concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.
DE LOS ESTIMULOS Y LAS SANCIONES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Toda acción que tienda a exaltar ante los demás la conducta ejemplar o a perfeccionar y dignificar las mejores virtudes y cualidades de la personalidad, constituye un estímulo.
ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Quienes se destacaren en el desempeño de sus funciones ordinarias o ejecutaren actos que superen el cumplimiento normal del deber en beneficio de la misión policial, se harán acreedores a un estímulo particular.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las sanciones son actos que tienden a provocar reacciones que conduzcan a acomodar el comportamiento del sujeto a la norma profesional.
ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para la aplicación de los estímulos y sanciones deberá tenerse en cuenta:
a) Los antecedentes del sujeto y su personalidad.
b) Los móviles ostensibles determinantes de la acción.
c) Las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el comportamiento del sujeto.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> De todo estímulo o sanción que se aplique debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, en forma inmediata, debiendo ser firmado por el interesado.
Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida, en entrevista que efectuarán superior y subalterno.
DE LOS ESTÍMULOS.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los estímulos, con excepción de la felicidad verbal, serán otorgados por medio de disposiciones en las cuales se consignarán los hechos, las circunstancias del servicio que los justifique y la clase del mismo.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para obtener la finalidad que con el estímulo se persigue, éste deberá ser proporcionado al acto del servicio o función por el cual se otorga.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTÍMULOS.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los estímulos serán los siguientes:
a) Felicitación privada.
b) Felicitación pública por la orden del día de la Dirección General, respectivo comando, dirección o jefatura.
c) Recompensas pecuniarias.
d) Menciones honoríficas de buena conducta.
e) Premio al mejor alumno.
f) Nombramientos honoríficos.
g) Distintivos de habilidad técnica y profesional.
h) Condecoraciones.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las felicitaciones se pueden conceder al personal, por los superiores, por los comandantes directos y de organismos especiales, con atribuciones disciplinarias.
ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Toda felicitación debe expresar el hecho que la motiva y la gracia obtenida.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La felicitación privada se otorgará por el comandante, director o jefe de organismo especial, en su despacho, por medio de una nota personal. Se concederá con permiso hasta por setenta y dos (72) horas.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La felicitación pública se consignará en la orden del día del comando, dirección o jefatura respectiva y se leerá en relación general o en acto especial. El felicitado se colocará en lugar preferente. Se concederá con un permiso hasta por cinco (5) días.
ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando la felicitación sea otorgada por el comando superior, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá en una formación o acto especial, en presencia de todo el personal de la unidad u organismo a que pertenezca el agraciado. Con esta felicitación se concederá un permiso hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las recompensas pecuniarias consistirán en bonificaciones económicas o en especie que se otorgarán a aquellas personas que se han destacado en el cumplimiento de su deber, de conformidad con las órdenes que imparta al respecto la Dirección General, con base en apropiaciones presupuestales o fondos internos.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Al personal de la Policía Nacional que durante el período de tres (3) años continuos de servicio no hubieren cometido falta acreedora a sanción, se le otorgará el 5 de noviembre, día clásico de la institución, una "mención honorífica” por medio de resolución motivada de la Dirección General.
A fin de acreditar la mención honorífica, se entregará al favorecido un diploma, según el modelo descrito en el artículo 261 del presente reglamento y un distintivo especial, cuya descripción y uso será el señalado el reglamento, de uniformes, insignias y dsitintivos <sic> de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los nombramientos honoríficos corresponden a los de brigadier mayor, brigadier, sub-brigadier y dragoneante.
Estos serán conferidos de acuerdo con los reglamentos.
ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> A los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales y agentes que durante su permanencia en ellas se destacaren por su espíritu policial, consagración, estudio y buena conducta, se les otorgará el premio al mejor alumno", el cual consistirá en una medalla plateada de 45 m.m. de diámetro, en cuyo anverso llevará grabado el escudo de la Policía Nacional y en su reverso el nombre del Instituto, el del agraciado, la fecha y la leyenda "al mejor alumno”. La medalla irá suspendida de una cinta bicolor (roja y verde) de 40 mm. de ancho.
PARÁGRAFO. La venera correspondiente tendrá los colores de la cinta con las especificaciones determinadas en el reglamento de uniformes.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los distintivos de habilidad técnica y profesional en las diversas ramas y especialidades del servicio, se conferirán de acuerdo con los reglamentos.
ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para merecer un distintivo de habilidad profesional será necesario además de los conocimientos o prácticas que corresponden normalmente a las personas de la misma especialidad, superar en forma notoria el nivel común a que están obligadas.
ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El carácter excepcional de la habilidad profesional, deberá aparecer probado por medios específicos, tales como: la producción de un libro, la elaboración de un plan o la ejecución de hechos o prácticas admirables que repercutan en beneficio institucional.
ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las condecoraciones constituyen la más alta distinción y se concederán de acuerdo con las disposiciones que las hayan creado.
La aceptación y el uso de las condecoraciones otorgadas por los departamentos, ciudades y entidades oficiales a los miembros de la institución, en reconocimiento a servicios meritorios prestados por éstos a la comunidad se regirán por los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La Dirección General podrá solicitar al Gobierno Nacional la creación de otros estímulos que considere necesarios para premiar al personal por acciones extraordinarias.
DE LA CLARIFICACIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las sanciones principales que se pueden imponer al personal de la Policía Nacional son las siguientes:
a) Para el personal uniformado:
1. Correctivos disciplinarios menores.
2. Reprensión simple.
3. Reprensión formal
4. Reprensión severa
5. Arresto simple: de uno (1) a treinta (30) días.
6. Arresto severo: de uno (1) a 15 días.
7. Separación temporal o absoluta
b) Para el personal no uniformado:
1. Reprensión Simple
2. Reprensión severa
3. hasta del 20% del sueldo básico mensual.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días.
5. Pérdida del cargo o empleo
ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son sanciones accesorias las siguientes:
a) Para quienes sufran arresto simple, descuento de una quinta parte del sueldo básico correspondiente a cada día que dure la sanción.
b) Para quienes sufran arresto severo, descuento de las dos quintas partes del sueldo básico correspondiente a cada día que dure la sanción.
c) Pérdida de nombramientos honoríficos para quienes fueren reincidentes en faltas sancionadas con arresto severo.
PARÁGRAFO 1o. Los descuentos a que se refieren los ordinales a y b) tienen carácter de multa y se harán efectivos por las respectivas autoridades nominadoras en favor del Bienestar Social de la unidad a que pertenezca el infractor.
PARÁGRAFO 2o. Las simples amonestaciones o correcciones no serán consideradas como sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En operaciones especiales de orden público podrán imponerse a juicio del respectivo superior y con carácter temporal, medidas disciplinarias preventivas, siempre que no vayan contra la salud o la dignidad del infractor, dejando constancia en todo caso de las razones o motivos que lo llevaron a aplicar la medida.
CAPÍTULO V.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los correctivos disciplinarios menores consisten en el desarrollo de temas escritos o tareas prácticas, pérdida o disminución de turnos de franquicia y presentaciones especiales ante el superior que impuso el correctivo ante quien él delegue.
ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La reprensión consiste en la desaprobación de la conducta o proceder del infractor que hace el superior al subalterno.
La reprensión simple se impondrá en forma verbal o escrita y sin testigos.
La reprensión formal se impondrá en presencia del superior inmediato del infractor.
La reprensión severa para oficiales y suboficiales se impondrá en reunión de oficiales o suboficiales, convocada para el efecto. Para el resto del personal a través de la orden del día de la respectiva unidad.
ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El arresto simple consiste en la prohibición de concurrir a los casinos y demás lugares de esparcimiento ubicados dentro del edificio de la unidad y la de tomar las comidas simultáneamente con los compañeros. En este mismo lapso el sancionado prestará normalmente los servicios que le correspondan.
ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El arresto severo consiste en la obligación que tiene el infractor de permanecer dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado, mientras dure la sanción a tareas útiles que le señale el superior en el momento de imponerlo y con la prohibición de comunicarse con sus compañeros, de concurrir a los casinos y demás lugares de esparcimiento y de tomar la alimentación simultáneamente con aquellos.
A quien se le aplique esta sanción le está prohibido recibir visitas.
ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las multas que.se impongan al personal no uniformado por infracciones al presente estatuto, no podrán exceder de una cada periodo mensual. El monto correspondiente a estas, se descontará por la respectiva autoridad nominadora en favor del Bienestar Social de la unidad a que pertenezca el infractor.
ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La separación temporal se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a doce (12) meses.
PARÁGRAFO. Para el personal de agentes no habrá separación temporal como sanción.
ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La separación absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, según este reglamento y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad infractor.
ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La suspensión en el ejercicio del cargo para el personal no uniformado consiste en la cesación temporal de las funciones inherentes al mismo por un lapso comprendido entre uno (1) a treinta (30) días.
ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La pérdida del cargo se impondrá como sanción exclusivamente al personal no uniformado y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para efectos de calificación y evaluación de la trayectoria profesional los estímulos y las sanciones tendrán el valor que les señale el reglamento de calificación y clasificación.
ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> A los oficiales generales no se les aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en este reglamento.
TÍTULO I.
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Todo el que cometa una falta prevista en el presente reglamento se hará acreedor a la aplicación de una sanción.
Se puede incurrir en responsabilidad por acción u omisión.
ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las sanciones se aplicarán, dentro de los límites y procedimientos señalados en este reglamento, sin perjuicio de la acción penal que pudiera desprenderse de la comisión de la falta.
ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> No podrán aplicarse al personal de la Policía Nacional sanciones distintas a las contempladas en este reglamento, ni tampoco se podrá sancionar en forma colectiva.
CAPÍTULO II.
DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta, además de las condiciones generales previstas en el artículo 69, la naturaleza de aquellas, la categoría, grado y cargo del infractor y los antecedentes y móviles que agraven o atenúen la responsabilidad.
PARÁGRAFO. La categoría de la falta resultará de la consideración de la naturaleza del hecho y sus efectos. Las faltas son:
a) Comunes.
b) Constitutivas de mala conducta.
c) Contra el honor policial.
ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son antecedentes y móviles que agravan la calificación de las faltas y su sanción correspondiente:
a) La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.
b) La complicidad con los subalternos.
c) La ostensible peraparción <sic> de la falta.
d) Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiera dispensado.
e) El móvil de la falta cuando fuese manifiestamente en provecho personal.
f) El que la falta se hubiere cometido para ocultar otra.
g) El rehuir la responsabilidad o atribuirla a superiores, subalternos o compañeros.
h) El violar varias disposiciones con la misma acción.
i) El cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de espacial gravedad, de calamidad pública o peligro común.
j) El realizar el hecho en presencia de personal reunido para el servicio.
k) El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre.
l) Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.
ll) Cometer la falta en sitio público, en traje de uniforme.
ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son antecedentes y móviles que atenúan la calificación de las faltas y su correspondiente sanción.
a) La buena conducta anterior del infractor.
b) Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.
c) Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.
d) El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
e) Confesar la falta espontáneamente sin reuir <sic> la responsabilidad.
f) El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.
g) Cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por circunstancias del servicio, difícilmente previsibles y desproporcionadas a la capacidad profesional exigible al infractor por razón de su grado.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La acción disciplinaria prescribe:
a) Para investigar faltas comunes, en seis (6) meses.
b) Para investigar faltas constitutivas de mala conducta, en doce (12) meses.
c) Para investigar faltas contra el honor policial, en doce (12) meses.
PARÁGRAFO. El término de la prescripción se contará a partir del momento de la comisión de la falta y si ésta es continuada, a partir de la realización del último acto.
ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La prescripción de la acción disciplinaria, para investigar faltas constitutivas de mala conducta, se interrumpe desde la fecha en que se haga la convocatoria de audiencia cuando se trate de oficiales, suboficiales o personal no uniformado con categoría de especialista y a partir del concepto de fondo cuando se trate de alféreces, cadetes, agentes y personal no uniformado con tal categoría.
En las investigaciones por faltas contra el honor policial, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe a partir de la fecha de la resolución que convoca al tribunal.
DE LAS FALTAS COMUNES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Constituye falta común toda violación de los reglamentos u órdenes relativos al servicio o función, siempre que no lesione en materia grave la disciplina institucional.
ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas comunes las que se clasifican y enumeran a continuación:
a) Contra la moral y la cortesía policial y el prestigio de la Policía Nacional.
b) Contra el principio de autoridad.
c) Contra el ejercicio del mando,
d) Contra la subordinación,
e) Contra la obediencia,
f) Contra el servicio,
g) Contra los deberes académicos,
h) Contra la resera profesional,
i) Contra el compañerismo,
j) Contra la responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En general, todos aquellos hechos no contemplados en el presente título, que dan motivo a considerar lesionados el prestigio de la institución y la disciplina del personal, deben ser calificados juzgados y sancionados por los respectivos superiores con atribuciones disciplinarias.
DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL, LA CORTESÍA POLICIAL Y EL PRESTIGIO DE LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra la moral, la cortesía policial y el prestigio de la Policía Nacional:
a) Tratar al público en forma descortés, violenta e impropia.
b) Usar conductas contrarias a la corrección y emplear vocabulario soez que cause desdoro en la reputación que imprime el carácter de autoridad.
c) Eludir el saludo reglamentario o ejecutarlo con negligencia.
d) Usar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.
e) Usar términos, modales o actitudes contra el buen nombre o prestigio de la institución y las personas a su servicio.
f) Acusar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior, por razón de su persona, grado y cargo.
g) No observar la consideración y el respeto debido a la dignidad y el honor del personal femenino de la institución.
h) Intervenir en discusiones o conversaciones sobre asuntos de carácter partidista, político o religioso.
i) Contraer deudas o compromisos superiores a la capacidad económica del contrayente, dando margen a justificadas reclamaciones.
j) Usar prendas o uniformes no reglamentarios,
k) Usar indebidamente condecoraciones, medallas o distintivos en el uniforme.
l) Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.
ll) Abusar ocasionalmente de las bebidas embriagantes.
m) Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las leyes y reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen éstos, cuando no se trate de actos del servicio.
n) Concurrir fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial y el prestigio de la institución.
ñ) Dar lugar a justificados reclamos por el incumplimiento ocasional de sus deberes y obligaciones familiares;
o) El irrespeto a miembros de otros cuerpos armados o de seguridad, a funcionarios o autoridades en ejercicio de sus cargos.
p) Comentar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional.
q) Tratar por motivos ajenos al servicio, con personas de reconocida, mala reputación.
r) Llevar ocasionalmente a los casinos o centros sociales de la Policía Nacional personas de mala reputación.
DE LAS FALTAS CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD.
ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra del principio de autoridad:
a) Aprovechar el cargo para ejercer venganzas personales contra los superiores, compañeros, subalternos o contra, el público.
b) Aprovechar la propia autoridad para obtener del subalterno, préstamos en dinero o cualquier otro beneficio.
c) Emplear formas descomedidas de palabra o de obra para con los subalternos.
d) Extralimitarse en el uso de las atribuciones.
e) Aplicar sanciones no contempladas en este reglamento,
f) Proceder con parcialidad al aplicar sanciones u otorgar recompensas.
g) No otorgar los estímulos o dejar de imponer una sanción, habiendo mérito para ello, por simpatía o animadversión.
h) Presionar a los subalternos para, que no hagan reclamaciones cuando les asiste este derecho, o incitarlos a que interpongan reclamos injustificados.
i) Comprometer o presionar al subalterno para que oculte una falta.
j) Ordenar la ejecución de actos contrarios a los reglamentos o a las órdenes.
k) Demorar sin excusa la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente.
l) Emplear personal en funciones o servicios distintos de los autorizados por los reglamentos o por las órdenes.
ll) Desatender reclamos o demorar los fallos sin causa justa, por más tiempo del plazo fijado en este reglamento.
m) Negar el conducto regular a los subalternos.
DE LAS FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DEL MANDO.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra el ejercicio del mando:
a) La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.
b) Proceder con negligencia y desinterés en la observación, conocimiento y conducción del personal bajo sus órdenes.
c) No instruir debida y oportunamente a los subalternos acerca de la observancia de los reglamentos y demás disposiciones emitidas para el buen servicio.
d) Actuar con negligencia en el reconocimiento oportuno de los actos meritorios cumplidos por los subalternos.
e) Dejar de anotar oportunamente en los folios de vida o en la calificación correspondiente, los estímulos conferidos, las sanciones impuestas o las demás actuaciones que incidan en la evaluación del personal y no realizar la entrevista mensual con el subalterno.
f) No calificar o clasificar a los subordinados en la oportunidad indicada en el reglamento respectivo.
g) Actuar con negligencia en las actividades propias de comando.
h) Disculparse o disculpar al subalterno cuando éste incurra en excesos, negligencia u omisión.
DE LAS FALTAS CONTRA LA SUBORDINACIÓN.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra la subordinación:
a) Ofender o irrespetar al superior con palabras, gestos o actitudes.
b) Replicar las órdenes, correcciones u observaciones.
c) Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior, contra sus órdenes o actuaciones.
d) Hacer reclamaciones infundadas o en forma descomedida o irreglamentaria.
e) Manifestar al superior la decisión de recurrir ante otros superiores o personas ajenas a la institución para lograr lo que se desea.
f) Pretermitir el conducto regular.
g) Mostrar inconformidad con las órdenes del servicio.
h) Recurrir ante personas extrañas a la institución para obtener lo que se desea, contrariando la decisión del superior.
i) Negar a los superiores la cooperación necesaria, aunque sea por simple descuido o negligencia.
DE LAS FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA.
ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra la obediencia:
a) Dejar de cumplir las órdenes relativas al servicio.
b) Mostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento de las órdenes o misiones.
c) Modificar o alterar las órdenes sin autorización.
d) Eludir o retardar el cumplimiento de una sanción.
e) Alegar ignorancia de las disposiciones legales, reglamentos u órdenes, para justificar acciones u omisiones.
f) Proponer a otros el desobedecimiento de órdenes relativas al servicio.
g) No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes, al superior que las haya impartido.
h) Incumplir o modificar una sanción notificada, bien sea por parte del afectado o de la persona encargada de su ejecución.
DE LAS FALTAS CONTRA EL SERVICIO O FUNCIÓN.
ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra el servicio o función:
a) No cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio.
b) Mostrar negligencia, descuido o falta de cooperación en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, cualquiera que sea la situación.
c) Contravenir cualquiera de las obligaciones que se establezcan para el servicio.
d) No asistir oportunamente a los servicios ordenados o retirarse momentáneamente del lugar del servicio sin causa justificada.
e) Pretextar enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio o para obtener ventajas personales.
f) Concurrir al servicio en estado de embriaguez.
g) Retardar injustificadamente la presentación ante el superior, cuando éste lo llame en cualquier circunstancia.
h) Omitir la presentación oportuna, aun en horas fuera del servicio, cuando ocurran alteraciones del orden en cuyo restablecimiento deba participar.
i) Desautorizar o desobedecer a cualquier miembro de la Policía Nacional que se encuentre de servicio.
j) Mentir al superior en asuntos del servicio.
k) Ocultar al superior irregularidades o faltas cometidas contra el servicio y desorientarlo sobre la realidad de los hechos que investiga.
l) No informar los hechos que daban ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o el servicio o hacerlo con retraso o falta de veracidad.
ll) Inducir por cualquier medio a otras personas a omitir informes, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.
m) No registrar en los libros o documentos los hechos o novedades pertinentes al servicio o hacerlo maliciosamente; omitiendo datos o detalles para desvirtuar la verdad de lo ocurrido u ordenado.
n) Demorar sin causa justificada la entrega de los dineros, efectos o especies hallados o incautados en función del servicio.
ñ) Omitir la anotación de nombres, apellidos, domicilio y demás detalles necesarios, cuando se intervenga por razón del servicio o de las funciones del cargo, en algún hecho determinado.
o) Demorar injustificadamente la conducción de detenidos, capturados o aprehendidos a su lugar de destino, o no ponerlos en libertad dentro de los términos fijados por la ley o después de recibida la orden respectiva de la autoridad competente.
p) Entrar en conversación con particulares o hacer tertulia durante el servicio de vigilancia, sobre asuntos ajenos al mismo.
q) Emplear las armas innecesariamente o con exceso.
r) Eludir la intervención en asuntos o en actos en los cuales está obligado por razón del servicio o del cargo.
rr) Conducir los vehículos de la institución u operar material técnico de dotación oficial, sin poseer la respectiva licencia o autorización legal, y aun teniéndola, si con ello se contravienen los reglamentos u órdenes expresas.
s) No cumplir los reglamentos de policía o violar las normas de circulación y tránsito injustificadamente.
DE LAS FALTAS CONTRA LOS DEBERES ACADÉMICOS.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra los deberes académicos:
a) La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes.
b) El desinterés o la manifiesta negligencia, de los alumnos por adelantar sus estudios.
c) No observar los alumnos para con los profesores el respeto debido.
d) Dejar de asistir sin justificación a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas.
e) No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida.
f) Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de exámenes.
g) Utilizar durante los exámenes cualquier medio fraudulento.
h) Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exámenes.
PARÁGRAFO. Las sanciones por las faltas contempladas en los ordinales f), g) y h) se impondrán sin perjuicio de la anulación o rebaja de la nota de la prueba o examen.
DE LAS FALTAS CONTRA LA RESERVA PROFESIONAL.
ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra la reserva profesional:
a) Divulgar asuntos propios del servicio en cualquiera de sus ramas.
b) Revelar operativos, órdenes o el-contenido de documentos privativos de la Policía Nacional a personas ajenas a la misma.
c) Advertir a personas vinculadas o no a la institución la preparación o ejecución de planes de servicio clasificados.
d) Violar la reserva de las investigaciones penales o administrativas a las que se tenga acceso por razón del cargo o de las funciones
e) Dar declaraciones o hacer publicaciones sobre asuntos de la institución por medio de la prensa hablada o escrita o por cualquier medio de difusión, sin estar autorizado para ello.
DE LAS FALTAS CONTRA EL COMPAÑERISMO.
ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra el compañerismo:
a) Maltratar de obra o de palabra a los compañeros.
b) Murmurar, acusar, dar informes falsos o tendenciosos contra cualquier miembro de la institución.
c) Incurrir en complicidad en la comisión de una falta.
d) No tener con los miembros de la institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto debidos a la persona humana.
e) Usar las prendas de vestuario, equipo, armamento y demás elementos de los compañeros sin el consentimiento de éstos.
f) Presionar maliciosamente a un compañero para que haga reclamaciones contra el superior.
g) Ejecutar cualquier acto que tienda a disociar o afectar la armonía y el compañerismo que debe existir entre los miembros de la Policía Nacional y entre éstos y los de los demás cuerpos armados.
DE LAS FALTAS CONTRA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas contra la responsabilidad administrativa:
a) No rendir cuentas oportunamente y sin causa justificada de los dineros, especies o efectos recibidos para el servicio o con ocasión del mismo.
b) Demorar injustificadamente la tramitación, remisión de cuentas, informes, diligencias y en general documentos propios del cargo o empleo que se ejerce.
c) Demorar la ejecución de multas, deducciones o descuentos ordenadas.
d) Actuar con malicia, desidia o tardanza injustificada con la tramitación y pago de cuentas administrativas.
e) Suministrar sin estar autorizado legalmente, información sobre los requisitos que la institución señala para la adquisición de bienes y servicios.
f) Constreñir o inducir al encargado de funciones administrativas a realizar transacciones de las cuales se deriven ventajas para sí o para terceros.
g) Establecer privilegios en la distribución o asignación de las dotaciones.
h) No observar la suficiente diligencia en el cuidado, manejo y conservación de las instalaciones, equipo o elementos destinados para el servicio.
i) Obrar con negligencia en la gestión fiscalizadora que se deba ejercer en razón del cargo.
j) Ocultar al superior irregularidades administrativas o no informar oportunamente la ocurrencia de daños, maltrato, pérdida o descuido de material.
k) No revisar periódicamente el material de armamento, intendencia, transporte, comunicaciones y otros elementos de dotación de la unidad o repartición a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltante, daños, etc.
l) Maltratar o dañar los elementos destinados al servicio, especialmente armamento y equipo de comunicaciones y transporte, sin perjuicio de su reposición o arreglo.
ll) Demostrar negligencia en la entrega, oportuna de elementos, especialmente para el mantenimiento de material y equipo.
m) No entregar en los plazos establecidos las dependencias, material o elementos a su cargo.
FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se consideran faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional.
ENUMERACIÓN.
ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son faltas constitutivas de mala conducta:
a) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres.
b) Observar conducta depravada o de libertinaje.
c) Injuriar al superior o a quien haga sus veces por medio de dibujos o escritos difamatorios.
d) La vida marital ilícita entre miembros de la institución.
e) Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.
f) Concurrir habitualmente a prostíbulos, sitios de diversión o de juegos prohibidos, por causas o motivos diferentes del servicio.
g) Convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta de la legítima esposa.
h) Llevar en repetidas ocasiones a los casinos o centros sociales de la Policía Nacional, personas de mala reputación.
i) Ejecutar actos de homosexualismo.
j) Elaborar, consumir, suministrar, vender, distribuir o portar indebidamente drogas heroicas o estupefacientes de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
k) Abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar.
l) Intervenir en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad dentro de los actos del servicio, en beneficio de una corriente política determinada.
ll) Pregonar ideas que pongan en peligro el orden social establecido.
m) Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, o autoridades o entidades policiales, militares o civiles
n) Organizar, auspiciar o fomentar actividades tendientes a la paralización total o parcial de las labores institucionales con el pretexto de obtener ventajas salariales, prestacionales o de cualquier otro orden.
ñ) Amenazar o agredir, de cualquier forma al superior para impedirle la realización de un acto propio de sus funciones.
o) Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento que menoscaben el prestigio o disciplina de la Policía o que sean de cualquier manera desfavorables a la institución o a sus superiores jerárquicos.
p) Facilitar sin la debida autorización por cualquier medio, personas o entidades el conocimiento de información de documentos clasificados.
q) Las falsas acusaciones proferidas directa o indirectamente contra cualquier miembro de la institución que afecten su dignidad y reputación personal.
r) Utilizar personal de la Policía Nacional para fines particulares.
rr) Prestar sin causa justificada, vender, enajenar o dejar en prenda el armamento, el uniforme, equipo o cualquier elemento destinado para el servicio.
s) Entregar a persona distinta de su titular y con fines indebidos, bienes o elementos de los enumerados en el literal anterior.
t) Dar lugar a la pérdida o extravío de bienes, documentos, efectos o valores puestos bajo su cuidado por razón o con ocasión del servicio.
u) Usar en beneficio propio o de terceros y sin autorización, elementos destinados al servicio exclusivo de la Policía Nacional.
v) Exigir o recibir en beneficio propio o de terceros, cesiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos destinados al servicio de la Policía Nacional.
w) Aceptar de cualquier persona o entidad obsequios o remuneraciones por intervenciones directas o indirectas en asuntos relacionados con el servicio.
x) Utilizar a los subordinados para exigir o aceptar dádivas o remuneraciones en provecho personal o de terceros, por actos realizados en el servicio.
y) Violar o intentar violar la reglamentación establecida para la adquisición o venta de bienes o servicios en que tenga participación la Policía Nacional.
z) Demostrar negligencia en el control y manejo administrativo o hacer malversación de bienes o elementos destinados al servicio de la Policía Nacional.
aa) Causar graves perjuicios a la institución o a terceros por no efectuar deliberadamente los pagos del personal, de cuentas administrativas o de servicios contratados.
bb) Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, el transporte de personas o carga en vehículos aéreos, fluviales, marítimos o terrestres pertenecientes a la institución.
cc) Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción al país de mercancías, de armas, de municiones, o de artículos de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
dd) Asociarse o mantener notoria amistad con personas que registren antecedentes penales, o sean consideradas como delincuentes comunes de cualquier género, tales como drogadictos, homosexuales, prostitutas.
ee) Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales con los vehículos puestos bajo su cuidado por negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos vigentes sobre la materia.
ff) Conducir vehículos oficiales en estado de embriaguez.
gg) Ausentarse sin permiso, ni causa justificada del lugar donde presta sus servicios.
hh) No presentarse a los superiores respectivos sin causa justificada, el día en que deba hacerlo por traslado o se cumpla una licencia, permiso o vacaciones o se termine una comisión u otro acto del servicio.
ii) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por abandono momentáneo del servicio, durante un mismo año.
jj) Haber sido sancionado tres veces con arresto severo en el período de un (1) año.
kk) Cometer falta contemplada en el presente reglamento encontrándose separado temporalmente.
ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La descripción de las faltas hecha en este título no es taxativa, pero da la pauta para la calificación de comportamientos similares.
DE LAS FALTAS CONTRA EL HONOR POLICIAL.
ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Todo oficial o suboficial que considere mancillado su honor profesional o el de la institución, por la conducta de otro o de otros oficiales o suboficiales, podrá solicitar al superior competente, se juzgue al infractor por el procedimiento de los tribunales de honor de que trata el presente reglamento.
DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se entiende por atribución disciplinaria, la facultad que tienen los superiores para aplicar estímulos o sanciones en relación con el personal que está bajo sus órdenes.
ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado sino al cargo que se desempeña.
ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Es competente para conocer e imponer sanciones por la comisión de una falta, el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor de una norma.
ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Si el inculpado cambia de unidad, por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para el cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando el superior considere que sus atribuciones son insuficientes para aplicar una sanción por la falta cometida en virtud de la calidad del infractor o de la gravedad de la misma, o por cualquier otra circunstancia, deberá llevar el hecho a conocimiento de la autoridad inmediatamente superior.
ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El personal que se halle en comisión quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre; en este caso, cuando el superior imponga una sanción dará cuenta al comandante de la unidad o jefe del organismo correspondiente, para su registro en el folio de vida respectivo.
ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El personal en uso de permiso, licencia o vacaciones en guarnición distinta a la suya, quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del comandante de policía de la misma, siempre que sea de menor graduación o antigüedad que éste; en caso contrario, el comandante de policía, en cuya jurisdicción se cometa la falta, se limitará a informar al superior del infractor, observando el conducto regular.
ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Todo superior que tenga conocimiento directo de la comisión de una falta grave, podrá adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias para evitar perjuicios mayores, adelantando las averiguaciones iniciales tendientes a establecer la responsabilidad. Queda en todo caso obligado a informar a la mayor brevedad sobre lo sucedido al superior del infractor.
ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios dentro del país, en universidades o en otros institutos docentes, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad u organismo policial, al cual haya sido adscrito.
ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Sobre el personal que se encuentre en comisión diplomática o de estudios en el exterior, tendrá atribuciones disciplinarias el Jefe del Estado Mayor de Planeación.
ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Siempre que se trate de faltas cometidas simultáneamente por personal perteneciente a distintas unidades u organismos de la Policía Nacional, el superior de todos <sic> ellos impondrá la sanción pertinente.
ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Les superiores que ejerzan atribuciones disciplinarias guardarán la reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe la moral o el prestigio profesional del infractor, tanto dentro como fuera de la institución.
ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los jefes de nuevas reparticiones tendrán facultades disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en la respectiva disposición.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La competencia para aplicar sanciones atribuidas a los superiores, será ejercida en los siguientes términos:
a) Comandantes de puesto o subestación (oficiales, suboficiales o dragoneantes).
Para agentes y personal no uniformado;
- Correctivos menores.
- Reprensión simple
b) Comandantes de estación (oficiales y suboficiales de SV en adelante).
- Para personal uniformado:
- Correctivos menores.
- Reprensión simple
- Reprensión formal
- Reprensión severa.
- Arresto simple hasta por seis (6) días.
- Arresto severo hasta por tres (3) días.
2. Para personal no uniformado:
- Reprensión simple
- Reprensión severa
- Multas hasta del 5% del sueldo básico mensual.
c. Comandantes de distrito y comandantes operativos (oficiales)
1. Para personal uniformado:
- Correctivos menores.
- Reprensión simple
- Reprensión formal
- Reprensión severa
- Arresto simple hasta por diez (10) días.
- Arresto severo hasta por cinco (5) días
2. Para personal no uniformado:
- Reprensión simple
- Reprensión severa.
- Multas hasta del 5% del sueldo básico mensual.
d) Directores de escuela y comandantes de departamento.
1. Para personal uniformado:
- Correctivos menores
- Reprensión simple
- Reprensión formal
- Reprensión severa
- Arresto simple hasta por diez y seis (16) días
- Arresto severo hasta por ocho (8) días.
2. Para personal no uniformado:
–Reprensión simple.
–Reprensión severa.
–Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
e) Director General, Subdirector General e Inspector General.
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores.
–Reprensión simple.
–Reprensión formal.
–Reprensión severa.
–Arresto simple hasta por treinta (30) días.
–Arresto severo hasta por quince (15) días.
2. Para personal no uniformado:
–Reprensión simple.
–Reprensión severa.
–Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
–Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días.
–Separación del cargo para el personal de su libre nombramiento.
f) Jefe del Estado Mayor de Planeación y Jefes de Rama.
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores.
–Reprensión simple.
–Reprensión formal.
–Reprensión severa.
–Arresto simple hasta por veinte (20) días.
–Arresto severo hasta por doce (12) días.
2. Para personal no uniformado:
–Reprensión simple.
–Reprensión severa.
–Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
PARÁGRAFO. Las atribuciones disciplinarias relacionadas con la separación temporal o absoluta para suboficiales y agentes y la suspensión o separación del cargo para personal no uniformado serán de competencia exclusiva del Director General.
ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El Jefe del Estado Mayor de Planeación tendrá sobre el personal en comisión diplomática o de estudios fuera del país o dentro del mismo, cuando le fuere adscrito para su control, las facultades disciplinarias de que está investido.
ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los comandantes de escuadrón y de compañía de las escuelas de formación tendrán sobre el personal bajo su mando, las atribuciones disciplinarias previstas para los comandantes de estación.
ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los comandantes de estación del departamento de policía Bogotá, mientras esta unidad conserve la actual estructura orgánica, tendrán las facultades disciplinarias previstas para los comandantes de Distrito.
Iguales facultades tendrán los comandantes de la policía de menores, portuaria, ferrocarriles, vial y tránsito en relación con el personal a su cargo.
ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El Gerente del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, los jefes de organismos especiales adscritos a la Dirección General, los inspectores delegados, los jefes de departamentos del Estado Mayor de Planeación y los jefes de división, tendrán sobre el personal bajo su mando las atribuciones disciplinarias correspondientes a un comandante de departamento.
PARÁGRAFO. Cuando los inspectores delegados se encuentren practicando revistas de inspección, tendrán sobre el personal de la unidad visitada, las facultades disciplinarias previstas para comandantes de departamento.
ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El Presidente de la República y el Ministro de Defensa tendrán sobre el personal de la Policía Nacional las máximas atribuciones disciplinarias que contempla el presente reglamento.
DE LA VIGILANCIA SOBRE LA APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En los departamentos de policía, en las escuelas de formación y en las estaciones del departamento de Policía Bogotá, el subcomandante, el subdirector y el oficial de servicio, serán, según el caso, los responsables de hacer que las sanciones impuestas se cumplan conforme a las normas establecidas en este reglamento.
ARTÍCULO 148. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para efectos de control, los subcomandantes de departamento y los subdirectores de escuela llevarán un cuadro de las sanciones que se impongan o que se estén cumpliendo, con la indicación de su clase, duración y fecha de iniciación.
ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando la sanción sea arresto simple o severo, el oficial de servicio debe hacer la anotación correspondiente en el libro de minuta.
ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La sanción de arresto severo puede ser suspendida en su ejecución por el superior que la idspuso,<sic> en caso de presentarse enfermedad, previamente comprobada por el médico de la unidad. El infractor quedará obligado, una vez superada la novedad a cumplir lo que resta del correctivo.
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Toda sanción mal impuesta u ordenada por una autoridad incompetente, debe ser suspendida o modificada por el superior correspondiente.
ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Toda sanción debe ser suspendida o modificada por el superior con atribuciones disciplinarias sobre la autoridad que la impuso en los siguientes casos:
a) Cuando de su aplicación se desprenda en forma ostensible que hubo apasionamiento, parcialidad o motivos personales;
b) Cuando su cumplimiento implique una notoria violación de las normas establecidas en el presente reglamento.
c) Cuando su graduación no guarde relación con la gravedad de la falta.
d) Cuando surjan hechos nuevos que modifiquen sustancialmente la responsabilidad del infractor.
ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La sanción suspendida o modificada, acarrea responsabilidad disciplinaria para el superior que la impuso.
ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Es obligación de los subcomandantes de departamento y subdirectores de escuela, estudiar v revisar frecuentemente la documentación disciplinaria para fiscalizar que las sanciones sean impuestas con arreglo a las disposiciones previstas en este reglamento.
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
CAPÍTULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las sanciones se aplicarán cuando se infrinjan las normas del presente reglamento, independientemente de la acción penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las sanciones solo se impondrán después de haberse establecido plenamente la responsabilidad del inculpado de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en este estatuto.
ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Sin perjuicio de las medidas disciplinarias preventivas a que se refiere este reglamento, las faltas solo podrán ser objeto de sanción por una sola vez.
ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Impuesta una sanción su ejecución debe ser inmediata.
CAPÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN.
ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La investigación por faltas comunes, será avocada en forma inmediata por el superior con facultades disciplinarias o por un oficial o suboficial delegado mediante providencia, dictada por aquél.
ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando la investigación se hubiere adelantado por el oficial o suboficial comisionado de acuerdo al artículo anterior, éste deberá emitir un concepto motivado sobre los resultados de la misma y correrá traslado al competente para su aprobación o modificación.
ARTÍCULO 161. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las actuaciones surtidas por el presente procedimiento serán breves y sumarias, sin que su perfeccionamiento supere el término de diez (10) días.
PARÁGRAFO. En todo caso deberá darse oportunidad al inculpado para que justifique su conducta.
ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El incumplimiento al término fijado hará incurrir en responsabilidad disciplinaria al superior negligente.
CAPÍTULO III.
DE LAS NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Toda sanción impuesta deberá ser notificada personalmente y por escrito al afectado dejando constancia de tal hecho.
ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En caso de absoluta imposibilidad para efectuar la notificación de que trata el artículo anterior se hará por edicto que permanecerá fijado en lugar visible por el término de cinco (5) días.
DE LAS RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Todo el personal de la Policía Nacional cualquiera que sea su grado, cargo o condición, tiene derecho a interponer reclamaciones respetuosas contra las decisiones de los superiores.
ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las reclamaciones deben ser presentadas individualmente aún cuando se trate del mismo motivo.
ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y convencido de que solamente trata de velar por la salvaguarda de la disciplina o la reivindicación de los propios derechos que considere vulnerados.
ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cumplida la sanción podrá el afectado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por conducto regular interponer reclamación escrita debidamente fundamentada ante el superior que la impuso.
ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando de la reclamación surgieren hechos nuevos, que modifiquen sustancialmente la responsabilidad del infractor, podrá la autoridad ante quien se reclame, a solicitud del interesado u oficiosamente, decretar pruebas practicables en un término de cinco (5) días hábiles, más el de la distancia, cumplidas las cuales resolverá de plano.
ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En todo caso resolverá la reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación o al vencimiento riel término de pruebas.
ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo que resuelve la reclamación debe contener:
a) Una parte expositiva, en la cual se-hará el resumen de los hechos que dieron lugar a la aplicación del correctivo y su reclamación.
b) Una parte considerativa, donde se valorarán suficientemente las pruebas.
c) Una parte resolutiva, donde se decidirán las peticiones del reclamante.
ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La decisión a que se refiere el artículo anterior, deberá ser notificada en forma personal al interesado, quien dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para recurrir ante el superior directo con facultades disciplinarias de quien ha fallado la reclamación.
ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Apelado el fallo proferido por la autoridad que impuso la sanción, deberá ésta remitir las diligencias en forma inmediata a su superior, quien si lo considera necesario, podrá decretar pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Practicadas las pruebas o no habiendo sido éstas decretadas, se decidirá la reclamación en forma definitiva y se notificará al interesado.
ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo de esta segunda instancia deberá reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 171.
ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo de primera instancia no recurrido el de segunda instancia no apelado, deberán allegarse junto con las diligencias a que corresponden, a la hoja de vida del inculpado o inculpados.
CÁPITULO V.
DEL MEDIADOR Y SU PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En todo reclamo de oficiales debe designarse un mediador encargado de obtener, con su intervención ante el superior contra el cual se reclama, que se imparta justicia al reclamante.
ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El mediador siempre será un oficial y para asumir el cargo se requiere:
a) Ser menos antiguo que aquel contra quien se reclama.
b) Ser más antiguo que el reclamante.
c) Pertenecer al mismo cuerpo o repartición que el reclamante, y
d) No tener interés personal alguno en el reclamo.
ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Si no hubiere un oficial que reúna las condiciones estipuladas en el artículo anterior, podrá ser elegido uno de otra repartición o aquel que reúna el mayor número de las condiciones indicadas.
ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El oficial designado como mediador está obligado a aceptar el cargo y solo puede excusarse de servicio si su criterio le hace comprender que el relamo es infundado.
En este caso tiene, sin embargo, el deber de aconsejar al reclamante para que se abstenga de presentarlo.
ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Quien sea nombrado mediador está obligado a ilustrarse convenientemente, antes de aceptar el cargo, sobre los antecedentes del asunto motivo del reclamo y debe tener en cuenta que su misión no es otra que la de volver por los fueros de la justicia, sin pretender coaccionar ni al superior contra el cual reclama, ni al reclamante.
ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En caso de que el mediador rechace el cargo con justa razón y el reclamante insista en interponer el reclamo, procederá éste a elegir nuevo mediador que en lo posible, debe reunir los requisitos enumerados en el Artículo 177. A falta de oficiales idóneos para el cargo de mediador, el reclamo se interpondrá por conducto regular al superior que deba fallarlo, sin pasar por el superior contra el cual se reclama.
Aceptado el cargo por el mediador, el reclamante informará por escrito y por conducto regular al superior que ha de fallar, acerca de la intención que tiene de reclamar y dando a conocer el nombre del mediador.
ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Si el oficial nombrado como mediador acepta el cargo, procederá en la siguiente forma:
a) Solicita del reclamante la presentación del reclamo por escrito, con los antecedentes que lo fundamentan y las reclamaciones que crea oportuno hacer.
b) Informa al superior contra el cual se reclama sobre la intención del reclamante, dándole a conocer los fundamentos del reclamo.
c) Pone en conocimiento del superior encargado de fallar el reclamo, la presentación de éste, lo mismo que los antecedentes, que ha logrado reunir y su propio concepto acerca del fundamentó del reclamo y el resultado de su mediación, en un término de ocho (8) días hábiles.
ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Si el superior contra el cual se reclama, acepta los puntos de vista del reclamante y éste se declara satisfecho de los resultados de la mediación, el mediador informa de esta circunstancia al superior encargado de fallar el reclamo, con lo cual se da éste por terminado.
En tal caso, deberá el fallador dictar la providencia que fuere pertinente, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
EL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 184. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El personal que incurra en faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional, en forma temporal o absoluta, mediante el procedimiento que señala a continuación este reglamento.
ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son competentes para ordenar iniciar la investigación por faltas constitutivas de mala conducta:
a) Director General de la Policía Nacional.
b) Subdirector General.
c) Inspector General.
d) Jefe Estado Mayor de Planeación.
e) Jefes de Rama.
f) Inspectores delegados en desempeño de su cargo.
g) Los comandantes de departamento de Policía.
h) Directores de escuela.
i) Jefes de organismos adscritos a la Dirección General.
PARÁGRAFO. De la iniciación de toda investigación por faltas de esta naturaleza, se dará aviso al superior inmediato de quien la ordena y al Inspector General.
ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las faltas constitutivas de mala conducta cometidas por el personal de alumnos de las escuelas de formación, agentes, cadetes y personal no uniformado de esta categoría, se investigarán y fallarán por el procedimiento abreviado de que trata este título.
ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Para investigar, calificar y fallar las faltas constitutivas de mala conducta, cometidas por oficiales, suboficiales, alféreces y personal no uniformado con categoría de especialistas, el superior competente se regirá por el procedimiento especial establecido en este reglamento.
ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El Director General podrá ordenar la iniciación de la investigación por faltas constitutivas de mala conducta contra cualquier miembro de la institución, sea cual fuere su grado, categoría o repartición a que perteneciere.
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El personal de alumnos de las escuelas, de formación, agentes, cadetes y no uniformado de categoría diferente a la de especialista será juzgado, por faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Conocida por el superior con facultades disciplinarias la comisión de una falta constitutiva de mala conducta, nombrará un oficial investigador encargado de perfeccionar las averiguaciones durante un término de diez (10) días hábiles, prorrogable hasta el doble en caso de que los infractores sean dos (2) o más.
ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El oficial investigador tomará posesión de su cargo ante la autoridad que lo designó y a su vez nombará <sic> un secretario a quien deberá dar posesión.
ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Dentro de los tres (3) primeros días el oficial investigador oirá en diligencia de descargos al inculpado.
ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Perfeccionada la investigación, se correrá traslado por un término de tres (3) días hábiles al inculpado, para que presente por escrito su alegato.
ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cumplido el traslado de que trata el artículo anterior, el investigador emitirá concepto de fondo y correrá traslado del mismo junto con las diligencias investigativas al superior, para que decida en primera instancia, en un término de tres (3) días.
ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> De la decisión proferida por el superior podrá interponer el inculpado recurso de reposición, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El recurso de reposición se decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y podrá ser apelado por el inculpado. Cumplido este término, se enviarán todos los antecedentes a la Dirección General en apelación o consulta, la cual resolverá en forma definitiva, dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los directores de institutos de formación serán autónomos para determinar la separación de los alumnos que resulten responsables de faltas constitutivas dé mala conducta, con la sola obligación de informar a la Dirección General para la publicación de la novedad.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Informado el superior competente, por cualquier medio, de la comisión de un hecho presuntamente constitutivo de mala conducta, por un oficial, suboficial, alférez o personal no uniformado, con categoría de especialista., procederá en forma inmediata a nombrar funcionario investigador y fiscal especial para que adelante las diligencias informativas.
ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Cuando el superior competente contare con auditoría de guerra asignada a lo unidad o dependencia., el nombramiento de funcionario instigador recaerá en su titular. En los demás casos, solicitará a la Inspección General la designación de un asesor jurídico para efectos de perfeccionar la investigación.
PARÁGRAFO 1o. Si la unidad o dependencia tuviere más de una auditoría, las investigaciones serán distribuidas por reparto que efectuará el Auditor Principal de Guerra o el propio comandante.
PARÁGRAFO 2o. En casos especiales, por no existir asesor jurídico, se designará como investigador a un oficial que debe ser de mayor grado y antigüedad que el inculpado.
ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Posesionado el funcionario investigador, nombrará un secretario que puede ser oficial, suboficial o personal no uniformado, según las circunstancias, a quien deberá dar posesión de su cargo.
ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de quince (15) días prorrogables hasta otro tanto, solo cuando se deban practicar diligencias fuera del lugar donde se actúe.
ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Dentro de los cinco (5) primeros días, el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado, para esta diligencia y a partir de ella, deberá estar asistido por un vocero, designado libremente por él u oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no tener a quien nombrar.
PARÁGRAFO. El inculpado podrá cambiar de vocero cuantas veces lo estime conveniente.
ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El cargo de vocero podrá ser desempeñado por un oficial en servicio activo o en situación de retiro, de cualquier grado.
ARTÍCULO 204. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fiscal, el vocero y el inculpado podrán pedir la práctica de todas las diligencias que crean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y éstas no podrán negarse sino por improcedentes.
ARTÍCULO 205. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Practicadas por el funcionario investigador todas las probanzas solicitadas por las partes u ordenadas de oficio, dará traslado de las diligencias al fiscal para que en el término de setenta y dos (72) horas hábiles emita concepto en relación con los siguientes puntos:
a) Si de la actuación surtida aparece o no violación a las normas del presente reglamento.
b) En caso afirmativo, si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta.
c) El grado de responsabilidad que le alista al inculpado.
ARTÍCULO 206. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El anterior concepto fiscal, en ningún caso es obligatorio para la decisión que deba adoptar el superior.
ARTÍCULO 207. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Obtenida la vista fiscal, el funcionario competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá así: cuando del acervo probatorio se concluyere que no existió infracción al reglamento o que el inculpado no cometió la falta, así se expresará en providencia motivada que concluirá la actuación cuando no existan cargos contra otros miembros de la institución.
De existir cargos contra terceros, se ordenará compulsar copias para que se inicie la investigación a que haya lugar.
Cuando de la investigación apareciere la comisión de una falta común, procederá el superior a aplicar la sanción correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de la misma y el grado de responsabilidad del inculpado.
Acreditada una falta constitutiva de mala conducta, se dictará la providencia motivada por medió de la cual se convoque a audiencia para juzgar la conducta del presunto infractor.
ARTÍCULO 208. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El proveído que convoque la audiencia contendrá:
a) Un resumen de los hechos.
b) Una relación con análisis de las pruebas.
c) Un pliego de cargos contra el inculpado en que se precisen las disposiciones violadas.
d) Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 209. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> A la audiencia concurrirán las siguientes personas:
a) El superior que la convocó, quien actuará como presidente.
b) Un asesor jurídico designado en el acto de la audiencia, a quien se dará posesión del cargo y quien podrá ser el Auditor de Guerra de la unidad o un Abobado de la institución.
c) El fiscal especial de la investigación.
d) Un vocero designado por el inculpado o en su defecto, nombrado de oficio, a quien se dará posesión de su cargo.
e) El inculpado.
f) Un secretario nombrado dentro de la misma audiencia a quien se dará posesión y quien podrá ser oficial o suboficial según el caso.
ARTÍCULO 210. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Instalada debidamente la audiencia la presidencia dispondrá la lectura del auto de convocatoria después de la cual consultará a las partes si tienen pruebas que pedir, las que se decretarán y practicarán siempre y cuando sean realizables en el acto. Recibidas o no habiendo pruebas que practicar, se concederá el uso de la palabra por una sola vez y en orden al fiscal, al inculpado y a su vocero, quienes podrán presentar resúmenes escritos de sus intervenciones. Concluido el debate, se levantará la sesión y el presidente señalará el día y la hora en que se dará lectura al fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO. De todo lo actuado en la audiencia, se levantará una acta que será suscrita por los que en ella intervinieron.
ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo dictado por la autoridad competente podrá ser absolutorio o de responsabilidad, según las conclusiones a que llegue, una vez valorados los argumentos debatidos en la audiencia y las pruebas que obren en el expediente.
ARTÍCULO 212. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo de responsabilidad podrá determinar la separación absoluta o temporal hasta por un (1) año de acuerdo con la gravedad de la falta, el perjuicio institucional causado, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor.
ARTÍCULO 213. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallador deberá dar aviso de su decisión al superior directo y al Inspector General.
ARTÍCULO 214. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo se notificará personalmente al inculpado, a su vocero y al fiscal, quienes podrán interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 215. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El Director General conocerá en apelación o consulta de todo fallo dictado por estas faltas.
PARÁGRAFO. Cuando el Director General ordene la iniciación de la investigación por faltas constitutivos de mala conducta, la apelación o consulta se surtirá ante el Ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 216. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Recibido el informativo, el Director General o el Ministro de Defensa, según el caso, ordenará que se corra el traslado común a las partes, por el término de diez (10) días hábiles para que presenten sus alegatos por escrito.
Vencido el término de traslado se resolverá en forma definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En la segunda instancia no hay término de pruebas.
ARTÍCULO 217. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El Director General o el Ministro de Defensa, según el caso, podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Dictado el fallo de segunda instancia.se notificará y se hará cumplir por la autoridad competente.
ARTÍCULO 219. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En todos los casos el expediente se anexará la hoja de vida del inculpado.
DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 220. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los oficiales con facultades disciplinarias, los fiscales, auditores o asesores jurídicos y los secretarios deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes en los siguientes casos:
a) Cuando tengan éstos o su cónyuge algún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el inculpado o su vocero.
b) Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o su vocero.
c) Cuando hayan intervenido en las diligencias relacionadas con los mismos hechos o hayan dado concepto sobre el caso.
d) Cuando exista enemistad grave o amistad íntima con el inculpado o su vocero.
PARÁGRAFO 1o. El vocero está igualmente impedido y será recusable cuando hubiere intervenido en asuntos contra el mismo inculpado en funciones distingas de las de su defensa.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los integrantes de los tribunales de honor.
ARTÍCULO 221. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> De los impedimentos y recusaciones de quien sea competente para juzgar, conocerá y decidirá su inmediato superior. De los demás colaboradores, el respectivo comandante de departamento, director de escuela o jefe de organismo.
En caso de prosperar el incidente, la autoridad que lo conoció, reemplazará el impedido o recusado.
DE LAS NULIDADES.
ARTÍCULO 222. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Serán causales de nulidad las siguientes:
a) La falta de competencia;
b) Haber incurrido en error relativo al nombre o apellido del inculpado, su grado o calidad policial, siempre y cuando esta circunstancia, impida su identidad real.
c) No haber notificado personalmente al inculpado, la providencia por la cual se le formulan los cargos.
d.) Efectuar la audiencia por un hecho distinto al que motivó su convocatoria.
e) No haber notificado en debida forma la providencia que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia; esta causal desaparece si el inculpado concurre a la misma.
f) No haber dado posesión al funcionario investigador al fiscal, al asesor jurídico, al secretario o al vocero.
g) No haber observado las ofrmas <sic>propias del juzgamiento
ARTÍCULO 223. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> A más de las anteriores, son causales de nulidad en los tribunales de honor:
a) Sustituir ilegalmente alguno de los vocales o no reemplazarlos existe motivo.
b) No haber elaborado el cuestionario en la forma prevista en este reglamento.
ARTÍCULO 224. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En cualquier estado del informativo en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas los artículos anteriores, decretará la nulidad desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación.
ARTÍCULO 225. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las causales de nulidad aquí establecidas podrán alegarse en cualquier estado del informativo antes de proferir fallo de segunda instancia.
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE HONOR.
DEFINICIÓN Y COMPETENCIA.
ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se entiende por honor policial el conjunto de cualidades y valores éticos, profesionales y sociales que garantizan un comportamiento ejemplar en todos los órdenes.
ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las faltas contra el honor policial serán mencionadas con la separación absoluta de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Son competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor policial, las mismas con facultades disciplinarias para disponer investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Podrán solicitar investigación por hechos que atenten contra el honor policial:
a) El superior directo del infractor, cuano <sic no sea competente para juzgar este tipo de faltas.
b) El Oficial o suboficial de la Policía Nacional que tenga conocimiento de su comisión.
c) El oficial o suboficial que haya, sido objeto de imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, que afecten en forma grave su dignidad o reputación personal.
ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Una vez conocido el hecho, la autoridad competente debe decidir si se inicia la investigación o si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación, procederá a nombrar un funcionario investigador y un fiscal a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la situación.
En caso de tratarse de falta puramente disciplinaria, se actuará de acuerdo al procedimiento previsto para cada una de ellas.
ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El funcionario investigador y el fiscal, serán oficiales de mayor graduación o antigüedad que el inculpado.
ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El investigador deberá posesionarse ente quien hizo el nombramiento y designará un secretario con categoría de oficial de cualquier grado, a quien dará posesión.
ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> De la iniciación de la investigación el funcionario instructor dará aviso por escrito a la Inspección General, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.
ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El inculpado estará asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero, quien será un oficial en servicio activo.
En caso de que el inculpado no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrará de oficio.
ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fiscal, el vocero y el inculpado podrán solicitar la práctica de las pruebas conducentes.
ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El termino de instrucción del informativo, será de quince (15) días hábiles, vencido el cual se correrá traslado de las diligencias al fiscal, quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días hábiles, sobre los siguientes puntos:
a) Un resumen de los hechos:
b) Examen de las pruebas aportadas y su incidencia en el honor institucional o personal del presunto afectado.
c) Solicitud de convocatoria de tribunal de honor, o en su defecto, de exoneración de toda responsabilidad para, el inculpado.
ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El concepto fiscal no obliga al juzgador, quien podrá convocar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, un tribunal de honor que juzgue en conciencia la conducta del acusado o declare que no existe mérito para tal juzgamiento.
En este último caso se dará por concluida la actuación, la providencia por la cual se resuelva convocar al tribunal, se notificará al inculpado y al vocero.
ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El tribunal será convocado mediante resolución dictada por quien sea competente, y en la que se indicará:
a) La persona o personas inculpadas.
b) Los hechos que configuran violación del honor personal e institucional.
c) Las personas que deben integrar el tribunal.
d) El sitio en que debe verificarse la audiencia. El presidente determinará la fecha y hora de su celebración.
ARTÍCULO 239. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los tribunales de honor se integrarán así: un presidente, tres vocales, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario, debiendo tomar posesión del cargo ante quien los designó.
El Presidente, los vocales y el fiscal, deben ser oficiales en servicio activo, superiores en grado o antigüedad al inculpado. El secretario será un oficial o suboficial en servicio activo, según las circunstancias.
DE LA AUDIENCIA.
ARTÍCULO 240. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La audiencia será privada. Sin embargo, a juicio del presidente podrán asistir los oficiales en actividad que así lo soliciten.
ARTÍCULO 241. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Instalado el tribunal de honor, el presidente le hará saber al inculpado el derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.
En caso de que el inculpado no designare al vocero, el presidente lo nombrará de oficio. Acto seguido, ordenará dar lectura do la resolución de convocatoria y de aquellas piezas del expediente que solicitaren los integrantes del tribunal.
ARTÍCULO 242. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la presidencia ordenará la práctica, de las que estime convenientes y puedan evacuarse en la audiencia.
ARTÍCULO 243. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Vencido el término probatorio, la presidencia procederá a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:
"¿El inculpado N. N. incurrió, sí o no, en les hechos que se le imputan en autos?".
"¿El inculpado N. N es responsable, sí o no, de haber faltado al honor policial y por tanto, debe ser separado en forma absoluta de la Policía Nacional?".
ARTÍCULO 244. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> A continuación el presidente del tribunal concede el uso de la palabra, por una sola vez al fiscal, luego al inculpado y por último a su vocero.
ARTÍCULO 245. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Concluido el debate oral, los vocales separadamente, en presencia del fiscal y el vocero, sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, procederán a dar respuesta al cuestionario firmándolo, colocando debajo su nombre y apellidos.
ARTÍCULO 246. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Devueltos los cuestionarios, la presidencia efectuará el escrutinio, cuyo resultado, por unanimidad o por mayoría de votos, constituye el veredicto del tribunal, el que deberá firmarse por el presidente y secretario. Acto seguido, el presidente leerá el veredicto con lo cual se dará por terminada la audiencia.
ARTÍCULO 247. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Concluida la etapa anterior, el presidente del tribunal de honor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá a dictar el fallo correspondiente, que deberá ser notificado a las partes en sesión plena y si ello no fuere posible, mediante edicto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.
ARTÍCULO 248. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallo contendrá una parte motiva y otra resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de los hechos y un análisis y valoración de las pruebas. En la parte resolutiva, deberá definirse la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con el veredicto y si éste lo declara responsable, se solicitará su separación absoluta de la Policía Nacional y la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Prohibición de entrar a dependencias de la institución y sitios de recreación de la misma.
b) Pérdida de distintivos y condecoraciones, según el caso.
c) Publicación del fallo, si la falta hubiere sido pública, si se considerase necesaria para resarcir el daño causado.
d) Esta providencia llevará las firmas de los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 249. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Se interpone recurso de apelación de palabra en el memento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior, sin que se apele el fallo, éste se consultará, ante el Director General, quien lo resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO IV.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 250. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Corresponde al Director General conocer por apelación o consulta de los fallos proferidos por los tribunales de honor.
PARÁGRAFO. Cuando el Director General convoque un tribunal de honor, la apelación o consulta, se surtirá ante el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 251. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Recibido el informativo por el Director General o por el Ministro de Defensa, ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de cinco (5) días hábiles, para que presente los alegatos por escrito. Vencido el término, resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 252. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El fallador de segunda instancia, podrá confirmar o declarar contraevidente el pronunciamiento apelado o consultado o anular la actuación por vicios de forma en el procedimiento. En este caso, regresará el expediente para que se reponga lo actuado a partir de la nulidad, con diferentes vocales.
ARTÍCULO 253. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Dictado el fallo por el Director General o el Ministro de Defensa, se notificara y se le dará cumplimiento.
DISPOSICIONES FINALES.
DOCUMENTACION DISCIPLINARIA.
CAPÍTULO I.
REGISTRO Y ELABORACIÓN.
ARTÍCULO 254. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:
a) Folios de vida.
b) Informes disciplinarios.
c) Cuadros disciplinarios para oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado de todas las categorías.
d) Diplomas o certificados.
ARTÍCULO 255. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Estos documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen y de acuerdo con los diseños que a propuesta del centro de sistematización y la rama de personal y de docencia establezca la Dirección General.
ARTÍCULO 256. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Todo superior que tenga atribuciones disciplinarias estará obligado a llevar el folio de vida de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con las reglas del estatuto de calificación y clasificación.
ARTÍCULO 257. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El folio de vida es documento apto para llevar el registro detallado de las actuaciones y desempeño en el ejercicio del cargo del personal uniformado y no uniformado de todas las categorías.
ARTÍCULO 258. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El folio de vida se mantendrá legajado en la carpeta destinada para tal efecto, bajo la directa responsabilidad del calificador. Debe ser enviado junto con la calificación a la autoridad revisora y en jaso de rio haber reclamación del calificado respecto de esta última, será incinerado.
ARTÍCULO 259. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los informes y los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer el escalafón superior del mando, el estado disciplinario de las unidades u organismos de la Policía Nacional.
Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en las fechas y en la forma que determina la Dirección General.
ARTÍCULO 260. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Los diplomas y certificados servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en cada caso contemple, la reglamentación expedida por la Dirección General.
ARTÍCULO 261. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> La mención honorífica será timbrada en papel pergamino blanco de 34 centímetros de largo por 23 centímetros de alto y tendrá las siguientes características:
a) Membrete. Estará compuesto por el escudo de la Policía Nacional en colores, de 3.5 centímetros de alto, impreso en la parte superior y central del documento. En la parte superior a medio centímetro de éste, la leyenda "República de Colombia”, en letras de 7 milímetros de altura, colocadas en sentido horizontal y repartidas simétricamente; inmediatamente debajo del escudo, en letras de 5 milímetros de altura la leyenda "Ministerio de Defensa Nacional" y bajo estas letras a 5 milímetros de ellas y en letras de la misma dimensión, la leyenda “Policía Nacional".
b. Encabezamiento. Estará integrado por el título "Mención Honorífica", que será impreso en letras de 10 milímetros do altura y de tipo diferente a la empelada en el resto del documento.
c) Cuerpo. A 15 milímetros de la leyenda anterior y en letras de 5 milímetros de altura la frase "La Dirección General de la Policía Nacional"; debajo de éstas a 20 milímetros la leyenda: "Confiere la presente distinción al (aquí el grado y nombre del agraciado) en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en el período de (aquí el lapso de buena conducta que dio origen al estímulo).
El tamaño de la letra de estas últimas leyendas será de 3 milímetros, excepto la del nombre del agraciado que se elaborará en letras de 7 milímetros de altura.
d. Final. Comprenderá esta parte, el registro del documento, el lugar y fecha de expedición y las firmas, así:
1. El registro irá colocado al lado izquierdo, inmediatamente debajo del cuerpo de la mención, anotando en letras de 3 y 4 milímetros respectivamente la inscripción: "Registrado al folio... bajo el número... del L. R".
2. El lugar y la fecha de expedición irán colocados al lado derecho a la misma altura del registro, en letras del mismo tipo y dimensiones a las especificadas en el punto anterior.
3. Las firmas irán distribuidas en forma proporcional en la parte inferior del documento, colocando a la izquierda la del jefe de la rama de personal y docencia y a la derecha, la del Director General de la Policía Nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 262. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El personal en uso de retiro, que de conformidad con el reglamento respectivo y con las normas contempladas en el presente estatuto, fuere autorizado para vestir el uniforme y que cometiere alguna de las faltas disciplinarias de los reguladas en este estatuto, será sancionado por el procedimiento indicado, según la gravedad de la misma, por el superior que dio la autorización, con uno de los siguientes correctivos:
a) Prohibición temporal o absoluta para el uso del uniforme.
b) Prohibición de concurrir a los clubes, centros sociales, unidades y dependencia de la Policía en forma temporal o absoluta, debiendo especificarse el alcance de la sanción.
c) Prohibición temporal o absoluta para desempeñar la función de vocero autorizada en este reglamento para las investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.
d) Pérdida de nombramientos honoríficos, distinciones y demás estímulos que le hubieran sido otorgados por la institución después de su retiro de servicio.
PARÁGRAFO. Las mismas sanciones serán aplicables por el Director General de la Policía, al personal retirado o separado cuyas actitudes menoscaben la disciplina de la institución.
ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Al personal de la Justicia Penal Militar no le será aplicado el presente reglamento, sino las normas del estatuto de la carrera judicial.
ARTÍCULO 264. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas en forma exclusiva las disposiciones del presente reglamento, y únicamente por las autoridades que él señala como competentes.
ARTÍCULO 265. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Solo se tendrán en cuenta para estudio y evaluación de la trayectoria profesional, los diez (10) últimos años.
ARTÍCULO 266. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> No habrá calificación de conducta para el personal de la Policía Nacional que pase a situación de retiro temporal o absoluta.
ARTÍCULO 267. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> En los casos de separación absoluta autorizada por las disposiciones legales pertinentes, se dejará constancia correspondiente, en la hoja de vida, del interesado.
ARTÍCULO 268. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Si con posterioridad a la fecha de la separación o el retiro de algún miembro de la institución, llegaren a conocimiento de la Dirección General, acusaciones por hechos cometidos durante el servicio, además del procedimiento legal en caso de delito, de comprobarse, se llevarán a la hoja de vida correspondiente, haciendo constar la clase, contenido y gravedad de éstos.
ARTÍCULO 269. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> Queda terminantemente prohibido elaborar calificaciones de conducta y expedir certificaciones sobre la misma a entidades o personas particulares.
Solamente se pueden expedir constancias sobre los antecedentes de un individuo a petición del interesado o a solicitud escrita de las entidades oficiales.
ARTÍCULO 270. <Decreto derogado por el artículo 238 del Decreto 100 de 1989> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto número 2857 de 1966 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.
POLICIA NACIONAL
ESTADO MAYOR DE PLANEACION
Bogotá, D.E.
Reglamento de Régimen Disciplinario = Decreto 2857 de noviembre 21 de 1966.
El Ministerio de Defensa Nacional ordenó el estudio del Reglamento de Régimen Disciplinario, vigente para la Policía Nacional, con el objeto de actualizarlo, corregirlo y complementarlo, de ser necesario.
El Estado Mayor de Planeación de la Policía Nacional, analizó cuidadosamente el reglamento mencionado y en consecuencia propone algunas modificaciones que se consideran importantes por cuanto tendrán incidencia en el mejoramiento de la disciplina y en la agilización de los procedimientos, buscando así el beneficio institucional a través de una sana y buena aplicación de las normas disciplinarias y de honor.
Mantener la disciplina es obligación ineludible de quienes ostentan el mando y la autoridad. Para ello es indispensable dotarlos de normas modernas y ágiles que faciliten su acción, pues a través de la inteligente y correcta aplicación de las mismas se logra cohesión y espíritu de cuerpo, base del progreso y eficiencia institucionales.
El análisis fue orientado a corregir deficiencias observadas, a modernizar los procedimientos y a incluir aspectos que deben ser considerados por estar influyendo en el comportamiento de los miembros de la institución.
Las principales modificaciones son las siguientes:
a) Ordenamiento. Se consideró necesario modificar la estructura y ordenamiento del reglamento, buscando colocar los asuntos tratados en forma lógica y de tal manera que se haga sencilla su localización y consulta.
Se aumentaron algunos capítulos importantes para dar mayor claridad a la norma, pensando siempre que el reglamento constituya un instrumento importante de formación e instrucción a todos los niveles y por tanto debe ser claro y sencillo; con el mismo criterio se suprimieron otros.
El título del reglamento debe modificarse por cuanto, a diferencia del anterior, cobija lo relativo a los consejos de honor, debiendo quedar, en consecuencia, así: "Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional".
Todos los aspectos importantes del reglamento vigente fueron tenidos en cuenta, pero su ordenamiento, como está dicho, varió para acomodarlos a la nueva estructura. En muchos casos, sin afectar el espíritu de la norma, se cambió su redacción, en otros se complementó en forma acorde a los cambios de fondo que se introdujeron en el reglamento.
b) Subordinación. En el Libro Primero, Título I, Capítulo III, se trata de subordinación, tema, no incluido específicamente en el reglamento vigente (artículos 15 a 21).
c) De los permisos. En el Capítulo IX se trata lo relativo a éstos, estableciendo las facultades y términos para concederlos (artículos 60 a 65). Este capítulo no existe en el reglamento vigente.
d) De los estímulos. En el reglamento vigente se trata fundamentalmente de las sanciones, omitiendo aspectos importantes relacionados con las estímulos, falla que se corrige en el proyecto, en el cual, en el Título II, Capítulos II y III, artículos 71 a 87, se reglamenta lo relativo a éstos en forma pormenorizada, dándoles la importancia que tienen.
Se dispone que los estímulos vayan acompañados con un permiso especial, si se trata de felicitaciones (artículos 76, 77 y 78). En el artículo 80 se modifica lo relativo a la "Mención Honorífica", en el sentido de concederla al personal que durante el periodo de tres (3) años continuos no hubiere cometido falta acreedora a sanción, sin límite alguno. En el reglamento vigente se concedía cada cinco (5) años y únicamente por tres (3) veces.
Se considera de suma importancia enfatizar en los estímulos a través de los cuales debe tratar de encauzarse la disciplina.
e) De las sanciones. Se introducen modificaciones en el Título II, Capítulo V del proyecto, a la manera como deben cumplirse, tanto el arresto simple como el severo, (artículos 94 a 95), con lo cual se interpretan las citadas sanciones de acuerdo a la filosofía institucional.
La separación temporal de que trata el reglamento vigente en su artículo 102 se modifica en el artículo 97 del proyecto, en el sentido de aclarar que la separación temporal podrá ser por un término no inferior de seis (6) meses ni superior doce (12).
En el parágrafo del artículo 97 del proyecto, se establece que no habrá separación temporal para agentes, como sanción, modificando así lo prescrito en el artículo 102 del reglamento vigente.
f) En la norma vigente se otorga valor a las sanciones para efectos de calificación, no así a los estímulos.
En el proyecto se señala que los estímulos tendrán el valor que les otorgue el reglamento de calificación y clasificación, con lo cual se establece una situación conveniente para mantener la moral y el alto espíritu del personal, puesto que serán tenidos en cuenta en la calificación en forma más positiva y efectiva.
g) El artículo 87 del reglamento vigente establece que la acción disciplinaria prescribe, para investigar faltas comunes en tres (3) meses, para investigar faltas constitutivas de mala conducta en seis (6) meses. Para investigar faltas contra el honor policial no se consideraba. En la norma propuesta se amplían los términos de (6) a doce (12) meses, respectivamente y se establecen doce (12) meses para las faltas contra el honor policial. Esta modificación es el producto de la experiencia y de los conceptos recogidos, con miras a impedir que puedan quedar impunes faltas graves, que afecten el prestigio, buen nombre y eficiencia de la institución.
Igualmente en el artículo 111 del proyecto, se dispone que la aplicación de una sanción prescribe en el término de dos (2) años, a partir de su imposición. Tal disposición no existía en el reglamento vigente.
h) En el Título II “De las faltas comunes", se agregaron al Capítulo II "Faltas contra la cortesía policial", las que se consideran íntimamente relacionadas con la moral y el prestigio de la institución, en atención a que no solamente se relacionan con la necesaria armonía y respeto que debe existir entre los miembros de la Policía, sino que se reflejan en la imagen y prestigio de la misma frente a la comunidad. Por otra parte, es importante que se considere la cortesía como cualidad que debe tener y observar quien pertenece al cuerpo.
i) El artículo 113 del proyecto contempla que todas aquellas faltas no incluidas en el Título II, que den motivo a considerar lesionados el prestigio de la institución y la disciplina del personal, deben ser calificadas, juzgadas y sancionadas por los respectivos superiores con atribuciones disciplinarias.
Esta necesaria aclaración no aparecía en el reglamento vigente v se considera indispensable para evitar que queden por fuera del reglamento otras faltas y conductas sancionables.
j) Se incluye en el Título II, Capítulo XI del proyecto, el artículo 123 que contempla "De las faltas contra la responsabilidad administrativa". En su totalidad es nuevo, puesto que no está contemplado en el reglamento vigente.
k) En el Título III, artículo 125, "Faltas constitutivas de mala conducta", se incluyeron varias conductas que se consideran graves y no aparecen en el reglamento vigente. Por ejemplo las tratadas en los ordinales: f), g), i), j), k), l), n), p), q). rr), u), v), x) y z); aa), bb), cc) y dd).
Igualmente, en el artículo 126 del mismo capítulo, se aclara que la descripción de las faltas hecha en este artículo no es taxativa, pero da la pauta para la calificación de comportamientos similares. Advertencia indispensable que no figura en el reglamento vigente.
l) El Título III, Capítulo III "De las faltas contra el honor policial", artículo 127, es nuevo.
m) En el Libro Tercero, Título I. "Atribuciones disciplinarias", Capítulo II, artículo 141 del proyecto, se establece la competencia para aplicar sanciones, atribuida a los superiores, modificando lo dispuesto en el Capítulo VI, del Libro Segundo, Título I, artículo 127 del reglamento vigente.
Se conceden facultades disciplinarias a suboficiales, a partir del grado de sargento viceprimero en adelante, cuando ejerzan el cargo de comandante de estación y se concede a los oficiales, suboficiales o dragoneantes, comandantes de subestación y puesto, únicamente para la aplicación de correctivos menores y reprensión simple.
En general, se aclaran las facultades disciplinarias en toda la escala jerárquica, todo lo cual se complementa en el artículo 140 del proyecto, en el que se faculta al director general, para señalar, por medio de resolución, las atribuciones disciplinarias de las comandantes de unidad o jefes de división, sección u organismos no contempladas en el nuevo reglamento, cuando ello se estime necesario para conservar la disciplina institucional.
n) En el Libro Tercero, Titulo II, Capítulo II, artículo 161, se establece que en los procedimientos disciplinarios comunes, las actuaciones serán breves y sumarias, sin que su perfeccionamiento supere el término de diez (10) días corridos.
En el artículo 162 se indica que el incumplimiento al término fijado hará incurrir en responsabilidad disciplinaria al superior negligente. El contenido de estos artículos no aparece en el reglamento vigente y se estima conveniente para acelerar un procedimiento que debe ser breve y sumario.
ñ) En el Libro Tercero, Título II del reglamento vigente, se trata de las reclamaciones, señalando en el artículo 174 que el derecho a reclamar prescribe a los seis (6) días de cumplida la sanción. En el artículo 168 del proyecto se amplía a diez (10) días, tal plazo.
Igualmente, se establecen en los articulas 169 a 173 el procedimiento y términos a que deben someterse las reclamaciones, los cuales modifican lo establecido en el Título II, Capítulo I del reglamento vigente, dando mayor seriedad e importancia al derecho consagrado.
o) En el Libro Tercero, Título III “Del procedimiento para juzgar faltas constitutivas de mala conducta", el artículo 185 del proyecto, modifica y complementa el 195 del reglamento actual en cuanto a quienes son competentes para ordenar la iniciación de una investigación por las faltas mencionadas.
En los Capítulos II y III del presente reglamento, se modifican los Capítulos II y III del Título III, Libro Tercero del reglamento vigente.
Se considera la modificación más importante hecha al reglamento vigente, la que se efectuó a los citados capítulos, por cuanto se elimina el Tribunal Disciplinario y se adopta un sistema de audiencia, más ágil y efectivo, a através del cual se refuerza la autoridad de los comandantes, jueces de primera instancia, se imprime más vigor al régimen disciplinario para sancionar faltas graves, determinándose en forma clara los términos a que están sujetos los investigadores, tanto en el procedimiento abreviado como en el especial, buscando evitar demoras injustificadas, que perjudican la recta y oportuna aplicación del reglamento disciplinarios.
La experiencia vivida a través de los tribunales disciplinarios, hace necesaria la reforma en beneficio del prestigio, disciplina, e imagen institucionales.
p) En el Capítulo V “De las nulidades", artículo 222, modifica las causales de nulidad, de conformidad con las reformas procedimentales realizadas, complementando algunos ordinales, tales como el b) y el c), a fin de subsanar problemas graves que han venido presentándose.
q) En el Libro Tercero, Título IV, en cuatro capítulos, a partir del artículo 226 hasta el 253, inclusive, se trata todo lo relacionado con el procedimiento en los tribunales de honor, tema que no es contemplado en el reglamento vigente.
r) En el Libro Cuarto, Título I, Capítulo II, se establece en el artículo 262 y su parágrafo, sanciones disciplinarias para el personal en uso de retiro que se haga acreedor a ellas aplicables cables por el Director General de la Policía. Esto constituye una innovación al reglamento vigente y una necesidad imperiosa para evitar que quienes pertenecieron a la institución puedan impunemente lesionar su prestigio.
s) En el artículo 265 queda establecido que solo se tendrán en cuenta para estudio y evaluación de la trayectoria profesional, los últimos diez (10) años. Lo anterior busca evitar sanciones impuestas en la iniciación de la carrera negativamente durante toda la vida profesional.
El proyecto de reglamento de régimen disciplinario que se presenta, revisado por el honorable Consejo de Estado, modifica la estructura del vigente, con un ordenamiento que se considera adecuado y facilita su estudio y consulta.
Se introdujeron las modificaciones absolutamente indispensables para actualizarlo, pensando siempre en convertirlo en un instrumento ágil y efectivo para el mantenimiento de la moral y disciplina institucionales.
Las variaciones hacen más drástico el reglamento, lo cual parece conveniente, teniendo en cuenta la situación de crisis moral que vive el país y de la cual, desafortunadamente, no puede liberarse la institución totalmente.
Que el Gobierno Nacional imparta su aprobación al proyecto de Decreto en referencia.
Director General, encargado, Policía Nacional,
Brigadier GENERAL FRANCISCO J. NARANJO
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