DECRETO 791 DE 1979
(abril 5)
Diario Oficial No. 35252 de 3 de mayo de 1979
<NOTAS DE VIGENCIA: Según lo indicado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto 1668 de 22 de septiembre de 2005, cuya reserva fue levantada mediante auto de 14 de octubre de 2009, esta norma contraría la Constitución (Art. 124) y además debe entenderse derogada por la Ley 610 de 2000>
Por el cual se aprueba el reglamento de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el reglamento de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de la Defensa nacional, elaborado por el Comando General de las fuerzas Militares, cuyo texto completo es el siguiente:
GENERALIDADES.
1. OBJETIVO Y ALCANCE
a. Emitir normas para la elaboración de informativos por pérdida o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de despacho del ministro de defensa Nacional, de la Secretaria General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.
b. Fijar las obligaciones y los deberes de los funcionarios de instrucción en la elaboración de los informativos referidos.
c. Determinar la jurisdicción y competencia administrativa de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o jefes.
d. Fijar los procedimientos para investigar, conocer, calificar y fallar los informativos administrativos.
e. Determinar responsabilidades de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes, relacionadas con la elaboración de los informativos.
2. APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará en todos los casos de pérdidas o daños de los bienes de propiedad del Ramo de defensa nacional y en igual forma a los bienes particulares que por cualquier circunstancia se encuentren al servicio del Ministerio de defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.
En consecuencia se refiere a las instalaciones, a material de guerra, material automotor y transportes, de comunicaciones, de intendencia, de sanidad, de ingenieros, de oficina y demás que bajo cualquier circunstancia se hallen al servicio del ramo de Defensa Nacional.
3. FUNDAMENTOS LEGALES
Decreto No. 2335 de 1971, Reorgánico del Ministerio de Defensa Nacional
Decreto 1415 del 24 de junio de 1977, por el cual se determina el material de guerra de las Fuerzas Militares.
Estatuto de control fiscal para el Ministerio de defensa Nacional
Código de Justicia Penal Militar
Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Reglamento de procesos administrativos por pérdidas o daños del material de guerra, FF.MM. 4-001, Público
Reglamento de "Procesos administrativos por pérdidas o daños del material automotor terrestre de las fuerzas Militares", FF.MM. 4-13, público.
4. CUIDADOS CON EL MATERIAL
Los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de las reparticiones a que se refere el presente reglamento, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente rendimiento.
Todos estos bienes son costosos; su adquisición y reposición solo es posible mediante un largo proceso en el cual se invierten considerables sumas del presupuesto nacional.
DE LOS PRECIOS.
5. AUTORIDADES QUE LOS FIJAN
Corresponde a las siguientes autoridades fijar los precios para efectos de descuentos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal o al servicio del ramo de la Defensa Nacional de que trata el presente Reglamento.
Comandante General de las Fuerzas Militares:
Armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos.
Comandantes de Fuerza, Secretario General del Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional y Gerente o Directores de los Institutos descentralizados.
Material de intendencia, automotor, comunicaciones, sanidad, equipo de ingenieros de oficina y demás bienes de acuerdo con los listados elaborados en los organismos a que se refiere el presente reglamento.
Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y sus accesorios se fijaran por medio de tres (3) cotizaciones obtenidas en el comercio y por avalúo de dos (2) peritos idóneos, quienes sustentarán por escrito la razón o el motivo de su peritazgo. Cuando se trate de cotizaciones al precio real para efectos del fallo será el promedio de los tres (3).
Cuando se trate de pérdidas y el valor del bien no figure en los listados de precios, este se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal anterior.
DE LAS CUANTIAS.
6. ELABORACION DE INFORMATIVOS
No se debe adelantar informativo.
Cuando el valor del daño o de la pérdida no excedan de TRES MIL PESOS ($3.000.00). Si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad no exceda de cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) para armas de dotación individual.
En estos casos, se seguirá el siguiente procedimiento:
El oficial o empleado que siga en antigüedad o mando al Comandante, Gerente, Director o Jefe competente en primera instancia, hará una investigación en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe verbal o escrito luego, en las siguientes veinte cuatro (24) horas emitirá su fallo, lo notificará al acusado y lo consultará con su superior inmediato, quien podrá autorizar una prorroga del plazo establecido hasta por otro tanto.
El superior inmediato dispone de cuarenta y ocho (48) horas para resolver la consulta y la apelación, cumplido este termino emitirá su fallo y lo notificará. Contra esta providencia no posee recurso alguno y deberá publicarse por la respectiva orden del día.
Se debe adelantar informativo:
Cuando el valor de la pérdida o daño sobrepase los tres mil pesos ($3.000.00), si se trata de municiones de guerra, cuando la entidad sea superior a cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) o de algún repuesto o accesorio de armamento. En este caso, el respetivo Comandante, Gerente, Director o Jefe, ordenará adelantar el informativo, teniendo en cuenta la competencia, por su cuantía, de que tratan los numerales 10 y 11 del Capítulo V de este reglamento.
DE LA RESPONSABILIDAD.
7. INDIVIDUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD
Todo miembro de las entidades a que se refiere este Reglamento, responde personalmente por los bienes que hayan sido encomendados para uso, custodia, administración o transporte.
Las personas pertenecientes a las entidades a que se refiere este reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran, cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legítimo, o de otra causa justificada.
Todo miembro de estas instituciones responderá por el valor, en dinero, de la pérdida, daño o impropio no autorizado, de los bienes regulados en el presente reglamento, causados por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable.
La responsabilidad fiscal de los empleados de manejo de bienes, se limita a los que bajo cualquier título tengan en existencia en sus almacenes y los hayan sido entregados para su servicio o el de su oficina.
Los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente que resulten de actos irregulares expresamente ordenados, acarrean igual responsabilidad para quien dio la orden.
El valor de los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinario o penal a que haya lugar.
Los elementos entregados a una dependencia o Unidad, que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona si no que se encuentren al servicio o custodia de varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo Comandante, gerente, Director o Jefe.
Cuando se establezca plenamente que la novedad se presentó a consecuencia de la falta de instrucción o prevención del Comandante, Gerente, director o Jefe, él el autor material de los hechos asumen responsabilidad conjunta.
La pérdida, daño o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa.
La restitución o el pago del bien materia de la investigación, no exonera de responsabilidad disciplinaria, cuando de la misma se desprenda una infracción de Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal de las fuerzas Militares o el de la Policía Nacional.
Cuando la procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 25 de 1974 y disposiciones que la modifiquen o adiciones, adelante procesos disciplinarios contra el personal de las Entidades contempladas en este Reglamento, en los cuales se ocasionen pérdidas o daños de material y de bienes destinados al servicio del ramo de Defensa Nacional, se adelantará, el informativo administrativo correspondiente y la suma resultante podrá ser descontada de las prestaciones a que tenga derecho.
8. ACCION PENAL
Acción penal es la facultad que tiene el Estado para adelantar un proceso penal, a fin de establecer si se ha infringido la Ley Penal, bajo que circunstancia de modo, tiempo y lugar, por quien o quienes y en que forma deben reprimirse los efectos del ilícito.
9. ACCION ADMINISTRATIVA
Para efectos de presente reglamento, entiéndense por acción administrativa la facultad que tiene el Estado a través de los Comandantes o autoridades competentes, para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se han infringido los reglamentos, bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, por quien, quienes y en que forma debe sancionarse a los responsables, determinando los servicios causados.
En consecuencia, todo informativo que se adelante en razón del presente reglamento, se tramitará independientemente de la investigación penal a que hubiere lugar o de la acción disciplinaria y para fallarlo no es necesario que la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o el Comandante con competencia disciplinaria, haya pronunciado el fallo sobre la responsabilidad del acusado.
COMPETENCIA.
10 y 11. AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER Y FALLAR
<Numerales 10 y 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 1932 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
a) De uno (1) a ciento veintitrés (123) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. En el Ministerio de Defensa Nacional:
En primera instancia fallará el Jefe de la División Logística o Director Administrativo.
En segunda instancia, el Secretario General.
2. En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial denominada Universidad Militar Nueva Granada y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:
En primera instancia fallará el subgerente, el subdirector respectivo, secretario general o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del director, gerente o su equivalente.
En segunda instancia: el director, el gerente o su equivalente.
3. En el Comando General de las Fuerzas Militares:
En primera instancia fallarán, el segundo comandante del Comando Unificado del Sur, el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.
En segunda instancia: el Inspector General del Comando General de las Fuerzas Militares.
4. En el Ejército:
En el cuartel general del Comando del Ejército fallará en primera instancia, el Ayudante General.
En segunda instancia, el Inspector General del Ejército.
En los cuarteles generales de división, brigada, comandos unificados y comando específicos, fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor.
En segunda instancia: el Comandante de la respectiva unidad, o superior jerárquico del jefe de Estado Mayor.
En las direcciones de la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Militar de Suboficiales, Centro de Educación Militar, Centro Nacional de Entrenamiento y Dirección de Reclutamiento y Movilización, fallará en primera instancia el subdirector.
En segunda instancia, el Director.
En las unidades tácticas, técnicas y de servicios o sus equivalentes y en las escuelas que tengan categoría de unidad táctica, fallará en primera instancia: El ejecutivo y segundo comandante.
En segunda instancia, el respectivo jefe de Estado Mayor de División, Brigada, o Subdirector del Centro Nacional de Entrenamiento, del Centro de Educación Militar, de la Escuela Militar de Cadetes y de la Escuela Militar de Suboficiales.
En las zonas de reclutamiento fallará en primera instancia el Comandante de la zona.
En segunda instancia, el Subdirector de la Dirección de Reclutamiento y Movilización.
5. En la Armada Nacional:
En el Cuartel General del Comando de la Armada y centros de Medicina Naval, fallará en primera instancia el Ayudante General.
En segunda instancia, el Inspector General de la Armada.
En los comandos de Fuerza Naval, comando específico o de brigada de I.M. fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor.
En segunda instancia, el Comandante.
En los comandos de base naval, fallará en primera instancia el Jefe de Departamento o División de Servicios Generales.
En segunda instancia, el Comandante.
En los comandos de batallón de I.M., fallará en primera instancia el segundo Comandante.
En segunda instancia, el Comandante.
En los centros o escuelas de formación, capacitación y/o entrenamiento de oficiales y suboficiales, fallará en primera instancia el Director.
En segunda instancia, el jefe de Estado Mayor de fuerza o brigada bajo cuya jurisdicción se encuentre.
En los hospitales navales fallará en primera instancia el Subdirector.
En segunda instancia, el Director.
En los dispensarios de Medicina Naval fallará en primera instancia el Subdirector o segundo Comandante de la unidad a la cual se hallen adscritos.
En segunda instancia, el Director o Comandante de la unidad a la cual se hallen adscritos.
En los grupos aeronavales fallará en primera instancia el comandante de la Aviación Naval.
En segunda instancia, el jefe de Estado Mayor de la respectiva Fuerza Naval.
En las estaciones y grupos de guardacostas fallará en primera instancia el Comandante de Guardacostas.
En segunda instancia, el Jefe de Estado Mayor de la respectiva Fuerza Naval.
En las flotillas y unidades a flote mayores fallará en primera instancia el Comandante.
En segunda instancia, el Jefe de Estado mayor de la respectiva Fuerza Naval.
En los apostaderos navales, fallará en primera instancia el Comandante.
En segunda instancia, el Ayudante General del Comando de la Armada.
En las plantas de astillero naval, fallará en primera instancia el Director de planta.
En segunda instancia, el Director del astillero naval.
En las escuelas navales de oficiales y suboficiales, fallará en primera instancia el Subdirector.
En segunda instancia, el Director.
En las capitanías de puerto, centros de investigación y/o control de secciones de señalización marítima, fallará en primera instancia el Capitán de puerto, Director o Jefe de señalización.
En segunda instancia, el Secretario General de la Dirección General Marítima.
6. En la Fuerza Aérea:
En primera instancia fallarán: El Ayudante General en el Cuartel General; segundo Comandante en los comandos y grupos aéreos y Subdirector de: la Escuela Militar de Aviación, del Instituto Militar Aeronáutico y de la Escuela de Suboficiales.
En segunda instancia, el Inspector General para los fallos de primera instancia proferidos por el Ayudante General.
En los demás casos, el superior jerárquico por cargo del fallador de primera instancia.
b) De ciento veintitrés (123) a doscientos cuarenta y seis (246) salarios mínimos mensuales vigentes.
1. En el Ministerio de Defensa Nacional:
En primera instancia fallará el Jefe de la División Logística o Director Administrativo. En segunda instancia: el Secretario General.
2. En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial Universidad Militar Nueva Granada y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:
En primera instancia fallará: El Subgerente, el Subdirector respectivo, secretario general o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente.
En segunda instancia: El Director, el Gerente o su equivalente.
3. En el Comando General de las Fuerzas Militares:
En primera instancia fallará: El jefe de la Jefatura Administrativa, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Comandante del Comando Unificado del Sur.
En segunda instancia, el Inspector General en el Cuartel General Comando General.
4. En el Ejército:
En el Cuartel General del Comando del Ejército, fallará en primera instancia: el Inspector General del Ejército.
En segunda instancia, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando del Ejército.
En las divisiones, fallará en primera instancia el Comandante.
En segunda instancia: El Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Ejército.
En las brigadas, comandos unificados y comandos específicos, fallarán en primera instancia los jefes de Estado Mayor.
En segunda instancia, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Ejército.
En la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Militar de Suboficiales, Centro de Educación Militar, Centro Nacional de Entrenamiento y Dirección de Reclutamiento y Movilización, fallará en primera instancia el subdirector.
En segunda, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Ejército.
5. En la Armada Nacional:
En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional y centros de Medicina Naval fallará en primera instancia el Inspector General de la Armada.
En segunda instancia, el Segundo Comandante de la Armada.
En los comandos de fuerza naval, comando específico o base naval, fallará en primera instancia el Comandante.
En segunda instancia, el Segundo Comandante de la Armada.
En los comandos de brigada de I.M., fallará en primera instancia el comandante.
En segunda instancia, el Comandante de Infantería de Marina.
En los comandos de batallón de I.M., fallará en primera instancia el Comandante.
En segunda instancia, el jefe de Estado Mayor de la respectiva brigada de I.M.
En los centros o escuelas de formación, capacitación y/o entrenamiento de oficiales y suboficiales, fallará en primera instancia el jefe de Estado Mayor de fuerza o brigada bajo cuya jurisdicción se encuentre.
En segunda instancia, el Comandante de fuerza o brigada.
En los hospitales navales fallará en primera instancia, el Director.
En segunda instancia, el Comandante de la respectiva base naval a la cual estén adscritos.
En los dispensarios de Medicina Naval fallará en primera instancia el Comandante o Director de la unidad a la cual se hallen adscritos.
En segunda instancia, el superior con atribuciones otorgadas en el presente decreto de quien falló en primera instancia.
En los grupos aeronavales, estaciones, grupos de guardacostas o flotillas y unidades a flote mayores fallará en primera instancia el jefe de Estado Mayor de la respectiva Fuerza Naval.
En segunda instancia, el Comandante de la respectiva Fuerza Naval.
En los apostaderos navales, fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando de la Armada.
En segunda instancia, el Inspector General de la Armada.
En las unidades a flote mayores, fallará en primera instancia el comandante.
En segunda instancia, el jefe de Estado Mayor de la respectiva fuerza.
En las capitanías de puerto, centros de investigación y control o secciones de señalización marítima, fallará en primera instancia el Secretario General de la Dirección General Marítima.
En segunda instancia, el Director General Marítimo.
En las escuelas navales de oficiales y suboficiales o plantas de astillero naval, fallará en primera instancia el Director.
En segunda instancia, el Segundo Comandante de la Armada.
6. En la Fuerza Aérea:
En primera instancia fallarán, en el Cuartel General, en los grupos aéreos, en el Instituto Militar Aeronáutico y en la Escuela de Suboficiales, el Inspector General; los comandantes en los comandos aéreos y el director en la Escuela Militar de Aviación.
En segunda instancia; el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo.
c) De doscientos cuarenta y seis (246) salarios mínimos mensuales vigentes en adelante:
1. En el Ministerio de Defensa Nacional:
En primera instancia fallará el Jefe de la División Logística o Director Administrativo. En segunda instancia: el Secretario General.
2. En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial denominada Universidad Militar Nueva Granada y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:
En primera instancia fallará el Gerente General, Director, o su equivalente.
En segunda instancia, el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas o Director para Coordinación de Entidades Descentralizadas.
3. En el Comando General de las Fuerzas Militares:
En primera instancia fallará el Inspector General de las Fuerzas Militares.
En segunda instancia, el Jefe del Estado Mayor Conjunto.
4. En el Ejército:
En primera instancia fallará el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor.
En segunda instancia, el Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares.
5. En la Armada Nacional:
En primera instancia fallarán el Segundo Comandante de la Armada Nacional, el Comandante de Infantería de Marina y el Director General Marítimo, según el caso.
En segunda instancia, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.
6. En la Fuerza Aérea:
En primera instancia fallará el Comandante de la Fuerza.
En segunda instancia, el Comandante General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 1o. En los casos no previstos en este capítulo fallarán en primera instancia el Jefe de la División Logística o Director Administrativo en el Ministerio de Defensa; el jefe de la Jefatura Administrativa en el Comando General, el Subgerente, Subdirector, Secretario General o su equivalente en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, Unidad Administrativa Especial denominada Universidad Militar Nueva Granada y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En segunda instancia, el superior jerárquico respectivo que tenga atribuciones según este decreto.
En los casos no previstos en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, fallará en primera instancia el Ayudante General del respectivo cuartel general de la Fuerza.
En segunda instancia, el Inspector General de la respectiva Fuerza.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de concurrencia de autoridades competentes y de impedimento corresponderá resolver a las siguientes autoridades, las cuales designarán al oficial que fallará el proceso: Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército, Segundo Comandante de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea y el Gerente, Director o su equivalente de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa. Para los casos de impedimento del Segundo Comandante de una Fuerza, fallará en primera instancia el Comandante de la Fuerza y en segunda instancia, el Comandante General de las Fuerzas Militares.
12. FISCALES.
La Fiscalía en los asuntos administrativos a que se refiere el presente reglamento la ejercerán los oficiales que le sigan en antigüedad al segundo Comandante pero que no hayan sido designados como falladores de primera o segunda instancia.
ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS.
13. FALLADORES DE PRIMERA INSTANCIA.
Funciones y deberes:
Supervigilar y controlar la correcta aplicación del presente reglamento.
Conocer de los informativos administrativos contra el personal subalterno en calidad de fallador de primera instancia.
Nombrar el funcionario y el fiscal correspondiente, para que actúen en la instrucción de las diligencias cuando se presente un daño o pérdida en los bienes bajo responsabilidad de sus subalternos y cuyo valor implique elaboración de informativo.
Dictar fallo de primera instancia de acuerdo a las atribuciones que le confiere el presente reglamento.
Dictar cesación de procedimiento, cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o no hay mérito para continuar la investigación.
Tomar la acción disciplinaria para con el funcionario instructor que haya demostrado negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.
14. FISCALES.
Funciones y deberes:
Estudiar los informativos administrativos adelantado por pérdidas o daño de material y/o sus accesorios y repuestos, emitiendo su concepto sobre el grado de responsabilidad del acusado o acusados, analizando los siguientes aspectos:
Si es de su competencia según la cuantía
La calidad militar, agente o civil del servicio del ramo de Defensa Nacional, del acusado.
Resumen de los elementos probatorios.
El grado de responsabilidad del acusado.
Desempeño del funcionario de instrucción en sus funciones.
Llevar a cabo el control correspondiente de los informativos registrándolos en el libro destinado para tal fin.
Supervigilar que los informativos se instruyan en el plazo estipulado en el presente reglamento.
Revisar cuidadosa y detalladamente el expediente, verificando si la investigación fue adelantada correctamente.
Solicitar, si lo considera necesario, la práctica de otras diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Solicitar la sanción disciplinaria, para el funcionario instructor que haya demostrado negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones o para cualquier persona que deba ser sancionada en virtud de los hechos materia del informativo.
15- FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN
Será un Oficial en servicio activo, cuando se trate de la Secretaría General del Ministerio, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional; o en uso de buen retiro, o un empleado Jefe de Dependencia o Directivo en los demás casos.
Funciones y deberes:
El cargo de funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación.
Instruir el informativo hasta el perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Elaborar el informativo en el plazo estipulado en el presente reglamento.
Obrar en forma imparcial.
Cuando se requiera la práctica de diligencias en otra guarnición solicitar a cualquiera de las autoridades citadas en el numeral 10, su colaboración para la evaluación de las mismas.
16- SECRETARIO
Será un militar o un empleado de la misma repartición o entidad.
El cargo es de forzosa aceptación, salvo imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad, o un médico al servicio de la Entidad.
Son funciones y deberes:
Actuar como tal en todas las diligencia que ordene el funcionario instructor.
Compaginar el expediente.
Velar porque no se extravíe ningún documento del expediente.
Tener la debida reserva en los asuntos que conoce por razón de su cargo.
17. ASESOR JURIDICO
El Juez, el Auditor de Guerra o el Asesor Jurídico asignado a la entidad, actuará únicamente como funcionario de consulta.
18. PERITOS
Son nombrados por el funcionario Instructor.
El cargo es de forzosa aceptación, salvo que se presenten causales de impedimento de las contempladas para el funcionario instructor, falladores de primera instancia y Fiscales en el numeral 19 del presente reglamento.
Deben ser idóneos sobre la materia.
Cuando se trate de daños en los bienes, fijan el valor de la reparación, según su concepto.
Los conceptos de los peritos deben ser claros, precisos y conducentes, determinando las causas del accidente, daño o pérdida y el avalúo en forma numérica, debiendo incluir el valor de la mano de obra si es el caso.
19. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Los funcionarios de Instrucción, los Falladores de primera y segunda instancia y los Fiscales deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes, en los siguientes casos:
Imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad, o un médico al servicio de la Entidad.
Ser pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con algunos o alguno de los acusados.
Haber sido Comandante o Jefe de la Unidad o Dependencia al cual pertenece el elemento motivo del informativo, en la fecha en que se produjo la novedad.
Ser acreedor o deudor del acusado.
Existir enemistad grave o estrecha amistad con el acusado.
Haber sido testigo de los hechos o por cualquier circunstancia poder aportar datos de interés para el esclarecimiento de los mismos.
Ser menos antiguo que el o los acusados.
DE LOS INFORMATIVOS.
20. GENERALIDADES
Para establecer la responsabilidad que corresponde a los usuarios y depositarios, por las pérdidas o daños, de los bienes a que se refiere este reglamento, que sufran en su poder, cuando no provengan del deterioro natural o por razón del uso legítimo o de otra causa justificada se adelantará por vía administrativa una investigación tendiente a determinarla.
Se define como INFORMATIVO ADMINISTRATIVO el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas de la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, considerándose como el fundamento de los fallos de primera y segunda estancia en donde se exonera o declara administrativamente la responsabilidad del acusado.
PROCEDIMIENTOS.
21. INFORMES
Todo miembro del ramo de Defensa, que tenga conocimiento de la pérdida o daño de los bienes a que se refiere este reglamento, está obligado a informar de tal hecho al superior inmediato del presunto responsable, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia de la novedad. El no aviso oportuno le acarreará responsabilidad disciplinaria por negligencia, siempre y cuando no se demuestre una causal de justificación. El superior nombrará un funcionario de instrucción y todas sus actuaciones serán válidas así más tarde se establezca que el competente el otro Comandante o autoridad.
Todas las autoridades establecidas en este reglamento que tengan facultades para fallar los procesos contemplados en el mismo y sepan la pérdida o daño de material cuyo valor implique adelantar informativo, sin que medie informe alguno, procederá de oficio a nombrar el funcionario de Instrucción para que adelante la investigación, así como el fiscal correspondiente si fuere competente en su defecto de ponerlo en conocimiento de la autoridad que deba conocer del hecho.
El Fallador de primera instancia es responsable de ordenar la investigación administrativa por pérdida o daño de material al servicio de su Unidad o Despacho; si al término de la etapa investigativa el Fiscal deduce que por la cuantía el fallo corresponde a otra autoridad, se abstendrá de emitir concepto e informará al respectivo Comandante Jefe indicando a quién corresponde el conocimiento de este previo estudio del proceso, y si hallare mérito, dispondrá el trámite al Comandante o Fallador respectivo, sin que entiendan interrumpidos los términos, para que se continúe el procedimiento.
Si una vez terminada la etapa investigativa, el Fiscal considera que se violó la ley penal, el reglamento de régimen disciplinario de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de cualquiera otra norma, así lo manifestará a la autoridad competente para fallar, ordenará compulsar copia de lo pertinente para que el Juez, el Comandante o Jefe competente, adelante la investigación respectiva. De esta diligencia dejará constancia el concepto que emita.
Una vez iniciada la investigación correspondiente el funcionario de instrucción dará aviso inmediato al Comando de la Fuerza respectiva o al Comandante, Gerente, Director o Jefe que sea el Juez de primera instancia.
22. NOMBRAMIENTOS.
Conocida la pérdida o daño de material o el informe por el cual se denuncian tales hechos, el Comandante o Fallador competente en cuya jurisdicción ocurra novedad, procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a nombrar el funcionario de Instrucción para que avoque la investigación administrativa y al Oficial que deba actuar como Fiscal dentro de la misma.
Notificado en nombramiento, los Oficiales designados como funcionario Instructor y Fiscal deben tomar posesión ante el respectivo comandante, Gerente, Director o Jefe que los nombró o ante quien el delegue.
El funcionario de instrucción deberá nombrar un secretario quien tomará posesión ante el mismo funcionario que hizo la designación.
23. REGISTRO
Los informativos de que trata el presente reglamento deberán ser radicados en un libro que para el efecto llevará el ayudante del Comando, Secretario o quien haga sus veces en la entidad donde se inicie la investigación.
24. COMISION
Cuando uno o varios de los testigos fueren trasladados en comisión transitoria o permanente fuera de la Unidad u organismos donde se adelanta la investigación, el funcionario de Instrucción puede comisionar al Comandante o Jefe de estos para que se lleve a cabo las diligencias. La comisión debe efectuarse mediante despacho comisorio, por el término de cinco (5) días, más las distancias. El Comandante, el Gerente, Director o Jefe comisionado tiene la obligación de atender la evacuación de las diligencias, bien personalmente o nombrando a un funcionario de instrucción.
25. TERMINOS
Los funcionarios Instructores, Fiscales y Falladores de primera y segunda instancia, en lo de sus cargos, estarán sujetos a los siguientes términos:
El término para perfeccionar un informativo será de quince (15) días hábiles, pudiéndose ampliar a veinte (20) cuando fueren dos o más acusados.
El término para emitir concepto será de tres (3) días hábiles, el cual se ampliará a cinco (5) cuando se trate de dos o más acusados.
El término para fallar un informativo en primera instancia será de diez (10) días hábiles.
El término para fallar un informativo en segunda instancia será de diez (10) días hábiles.
Quienes por negligencia o demora injustificada no den cumplimiento a los términos aquí establecidos, serán sancionados por su inmediato superior de acuerdo a las normas que fija el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, el de la Policía Nacional y demás normas legales sobre faltas contra el servicio.
26. CONCEPTO
Perfeccionada la investigación, el funcionario de Instrucción dará traslado del informativo al Fallador de primera instancia para lo de su cargo.
Recibido el informativo el Fallador de primera instancia procede a su estudio. Si encuentra que el funcionario Instructor dejó de practicar algunas diligencias, la práctica o comisión del mismo o nombra otro Instructor para ello.
Realizadas estas, o no habiendo diligencias por practicar, dicta un auto declarando cerrada la investigación y ordenará correr traslado al Fiscal para su concepto.
27. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Recibido el expediente por el Comandante o Jefe respectivo, este procede a emitir el fallo dentro de los términos legales, fallo que se notificará personalmente al Fiscal y al acusado si estuvieran presentes; en caso contrario y pasados dos (2) días de la fecha de pronunciamiento se hará por edicto, el cual permanecerá fijado cinco (5) días en la ayudantía del Comando de la Unidad o Secretaría. En todo caso, al Fiscal no se le notificará personalmente.
Si antes de producirse el fallo de primera instancia el acusado hubiese sido trasladado, para llevar a cabo la diligencia de notificación, se remite copia de la providencia al Comandante o Jefe del cual depende el notificado para que en término no mayor a diez (10) días, notifique legalmente al acusado.
La notificación se practicará leyéndose íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifica; en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente procedan contra la providencia de que trate y debe ser firmada por el Secretario o Ayudante Fallador de primera instancia y el notificado.
28. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente por consulta o apelación, el Fallador de segunda instancia procederá a dictar su fallo previo estudio de las diligencias.
Proferido el fallo de segunda instancia, por consulta o apelación el expediente se devolverá al Fallador de primera instancia para notificación, la que se hará en forma personal si el acusado se hallare presente; en caso contrario, se hará por edicto que permanecerá fijado en la Ayudantía de la Unidad o en la Secretaría en la forma y término señalado en el numeral anterior, letras b y c.
29- RECURSOS
Contra el fallo de primera instancia proceden los siguientes recursos:
El de reposición, que interpondrá por escrito dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación, para que se aclare, modifique o revoque.
El de apelación, ante el inmediato superior y se concede en el efecto suspensivo; se interpondrá de la palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.
Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recursos o se hubiere sustentado por escrito, el fallo en todo caso será consultado al superior competente, quien dispondrá de diez (10) días hábiles para resolver.
La reposición será resuelta de plano dentro de los tres (3) días siguientes por el Fallador de primera instancia y su decisión será susceptible del recurso de apelación.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante por lo tanto el superior no podrá enmendar el fallo en la parte que fue objeto de recurso salvo que, en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos intensamente relacionados con el fallo.
Interpuesto el recurso de apelación en tiempo oportuno, el superior dispondrá de diez (10) días hábiles para decidir.
30- NULIDAD
Son causales de nulidad en el procedimiento de los informativos los siguientes:
No tener competencia o jurisdicción.
Haber incurrido en un error relativo al nombre o apellido del acusado, cuando este impida su real identidad.
No haber notificado en debida forma los fallos de primera o segunda instancia.
Haber omitido la exposición o versión del acusado.
Omitir notificación de peritazgo al inculpado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
31- DESCUENTOS
a. Generalidades
Los descuentos a que haya lugar por responsabilidad administrativa deben hacerse por cuotas mensuales sin que estos sobrepasen una quinta parte del sueldo básico mensual.
La única entidad autorizada para producir descuentos por tabulación es la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa. En los organismos Descentralizados la Oficina o Sección Administrativa.
La División de Sistematización o Administrativa sólo podrá producir el descuento, siempre y cuando en la solicitud se transcriba la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.
La solicitud de descuento debe elaborarse en el formulario vigente exigido por la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa o de la Oficina o Sección Administrativa del respectivo instituto.
b. Procedimientos
Una vez notificado el fallo de segunda instancia y si este da lugar a descuento, la Oficina de personal de la respectiva Fuerza, Unidad u Organismo Descentralizado adelantará el trámite para su ejecución así:
Publicación del fallo de segunda instancia en la orden administrativa de personal o de los servicios.
Elaboración y envío de la solicitud de descuentos a la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa para su ejecución, anexándole copia del fallo de segunda instancia.
En Institutos Descentralizados una vez notificado el fallo, envío de la solicitud de descuento y copia del fallo de la segunda instancia, a la Oficina de Personal o Sección Administrativa del respectivo Instituto para su ejecución.
Del fallo de segunda instancia debe enterarse el Comandante de Unidad o Jefe respectivo donde se produjo la novedad, para que este supervigile el descuento hasta su terminación y publicarse por la orden del día, Orden Administrativa de Personal o de los Servicios.
Los descuentos por concepto de material de guerra serán centralizados en la contaduría del Ministerio o contaduría principal de cada Fuerza, o de la Dirección de la Policía Nacional o del Organismo Descentralizado con cargo a la cuenta de material de guerra de la respectiva entidad. El contador principal informará al Comandante de la Unidad o Repartición, o el Gerente o Director del Instituto sobre la situación de esta partida. Los demás descuentos que se pagan por pérdidas o daños de elementos una vez recibidos por una de las contaduría precitadas se girarán según el caso a la Unidad, Entidad o Servicio Técnico respectivo.
Una vez producido el fallo de segunda instancia y cuando se trate de daños de material, el servicio técnico o Sección Administrativa respectiva, procede a girar la partida correspondiente a la contaduría de la Unidad o Entidad de origen, para la reposición del elemento.
Cuando el fallo del informativo exima de responsabilidad al acusado, la Fuerza o entidad repone el elemento o gira a la Unidad o Dependencia correspondiente el valor de la reparación que aparezca en el informativo.
Cuando se presente el hecho de que en el tiempo en que se ejecuta el descuento el responsable es retirado del servicio, dado de baja, desacuartelado por cualquier causa, o deserte sin haber cancelado el valor total del elemento, la Fuerza o Entidad procederá a descontar lo restante de los ahorros, sueldos, prestaciones o cesantías que el responsable tenga en cualquier dependencia y si estos no son suficientes le corresponde a la misma tomar la acción correspondiente ante los Jueces Fiscales.
32- SANCIONES
a. Los Jueces de instancia Administrativos, los Fiscales, funcionarios de Instrucción y Secretarios que no cumplan con los deberes establecidos en el presente reglamento se harán acreedores a una multa entre CIEN ($100.00) y TRESCIENTOS ($300.00), los cuales se girarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o a la Oficina de los Institutos Descentralizados según el caso.
b. La multa se ejecuta por medio de una Resolución motivada por el Director, Jefe o Comandante del funcionario negligente dejando constancia en la respectiva hoja de vida.
33- FORMA DE ELABORACION
Todo informativo de material, se hará en original y dos (2) copias y su distribución será:
Original: para apelación o consulta.
Copia No. 1: Para la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Intendencia General del Ejercito, Departamento M-4 en la Armada, Departamento A-4 en la Fuerza Aérea, Inspección General de la Policía Nacional y para la Sección Administrativa de las demás entidades.
Copia No.2: para la Unidad o entidad de origen.
El texto del informativo debe ser escrito por una sola cara de la hoja, a máquina y a doble espacio y no puede tener enmendaduras o agregaciones, pero si al terminar una hoja solo faltan firmas, estas se colocan al respaldo de la misma.
Todas las fechas y números que dentro de una diligencia haya necesidad de consignar, se deben escribir en letras; los números se colocarán a continuación encerrados entre paréntesis.
Al terminar cualquiera de las diligencias que el instructor debe adelantar y si esta no llena en su totalidad la hoja, la diligencia siguiente debe iniciarse a continuación.
34- PRESCRIPCIÓN <Numeral NULO>
35- CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO
La muerte del acusado extingue la acción administrativa-
En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el acusado no es el autor, o que la investigación no pueda proseguirse, el fallador de primera instancia, previo concepto fiscal, procederá a dictar fallo en que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el acusado.
La providencia de cesación de procedimiento, debe ser consultada con el Fallador de segunda instancia.
36- MEDIOS PROBATORIOS
Todo fallo administrativo debe fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al expediente, sirven como pruebas la declaración y confesión del acusado, el testimonio de terceros, los careos, el dictamen parcial (sic) o peritazgo, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquiera otro medio de prueba que sea útil al Fallador.
Confesión o declaración del acusado.
Si el acusado desea aceptar, voluntaria y espontáneamente los cargos, se le oirá sin juramento.
Si el acusado no desea confesar, se le tomará la promesa o juramento y se le formulará los cargos que existen en su contra. Podrá ser empleado el procedimiento de la certificación jurada a que se refieren los artículos 467 del Código Penal Militar, 244 del Código de Procedimiento Penal y 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta diligencia no se requiere apoderado por cuanto no se trata de materia criminal.
Testimonios de terceros-
Se tomará el testimonio a las personas que en alguna forma tengan conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos, siempre se tomará bajo la gravedad del juramento o de la promesa de honor y también se puede recibir declaraciones juradas en la forma estipulada en los artículos 467 del Código Penal Militar, 244 del Código de Procedimiento Penal y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Careos.
El funcionario de Instrucción podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí, y de estos con los acusados cuando sus declaraciones sean contradictorias.
Dictamen parcial (sic) y peritazgos
Se lleva a cabo la peritación cuando es procedente verificar hechos que interesen dentro del informativo y requieran especial conocimiento científico, profesionales o de personas que por su experiencia van a informar o a dar más luces al Fallador.
El dictamen pericial que se relacione con la naturaleza y cuantía de los daños se pondrá en conocimiento del fiscal y del acusado por el término de dos (2) días, lapso dentro del cual podrán objetarlo o pedir su explicación, ampliación o aclaración.
El funcionario de oficio a solicitud de parte ordenará lo pertinente y señalará el plazo para el efecto. Tratándose de objeción y el funcionario la hallare fundada, ordenará un nuevo peritazgo con diferentes peritos cuyo dictamen será definitivo.
Inspección Judicial.
El funcionario de Instrucción junto con su Secretario y acompañado de dos (2) testigos, podrá examinar y reconocer el lugar, las cosas, los documentos y demás elementos relacionados con la investigación y con el propósito de obtener información clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De esta diligencia se levantará un acta; en su desarrollo podrán ser oídos los testigos que sean necesarios y se dejarán las constancias que se requieran.
Los indicios
De la ocurrencia de un hecho cierto y aprobado se puede deducir la existencia de otro desconocido que se presente como una consecuencia del primero. El funcionario de Instrucción y el Fallador tienen los indicios un camino que les conduce a la verdad.
Documentos
Los documentos escritos autorizados o suscritos por la entidad correspondiente y en ejercicio de sus funciones se consideran públicos.
El documento que no reúna los requisitos para ser públicos se considera privado.
Los documentos se aprobarán a los informativos en originales o en copias auténticas o autorizadas.
37- FONDO DE GARANTÍA
Créase un Fondo de Garantía de CUATRO MIL PESOS ($4.000.00), descontados en sumas de CIEN PESOS ($100.00) mensuales, para el personal que se halle dentro de la siguiente clasificación:
Mecánicos
Conductores
Operarios de máquinas pesadas
Calderistas o fogoneros.
Operarios de máquinas industriales
Electricistas
Topógrafos
Técnicos de comunicaciones.
Eléctricos y aquellos operarios de maquinaria o equipo susceptibles de pérdidas o daños por negligencia o mal uso.
Los aportes por concepto de "Fondo de Garantía", únicamente podrán ser utilizados, en los siguientes casos:
Mediante sentencia definitiva para cubrir los gastos ocasionales por pérdidas o daños de material.
Por retiro definitivo del servicio, previa entrega del material a su cargo y una vez obtenido el certificado de Paz y Salvo con la entidad por parte del interesado.
38- PROCEDIMIENTO EN DAÑOS POR TERCEROS
a. Todo Fallador de primera instancia debe hacer valer los intereses de la institución o entidad ante las autoridades respectivas cuando la responsabilidad de un daño recaiga sobre particulares ajenos a las dependencias a que se refiere este reglamento.
b. Cuando se adelanten procesos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio del Ramo de Defensa Nacional, ante la justicia ordinaria o las autoridades de Tránsito y Transporte, los Comandantes, Directores o Jefes en cuya dependencia o jurisdicción se hubiere producido la novedad para casos especiales, podrán solicitar al Ministerio de Defensa, que a través de un abogado, se constituya en parte del proceso correspondiente en los Institutos Descentralizados el Director o Gerente hará la designación del caso.
39- BAJAS DE MATERIAL
Cuando se trate de pérdidas, una vez proferido el fallo de segunda instancia el Secretario General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General, el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director de la Policía Nacional o el Gerente o Director de los Institutos Descentralizados, siguiendo el trámite dispuesto por la Contraloría General de la República, ordenará la baja del bien motivo de investigación. Si fuere el caso también se dispondrá dar de alta fiscalmente un bien para responder al perdido o inservible.
La reposición, en ningún caso se autoriza en lo referente a armamento o municiones. El elemento que sustituya a otro deberá ser de las mismas características o superiores.
ARTICULO 2o. El reglamento de "Procesos Administrativos", por pérdidas o daños de los bienes de propiedad o al servicio del Ramo de Defensa Nacional, se identificará así:
REGLAMENTO
FF..MM. 4-1
PUBLICO
ARTICULO 3o. Los vacíos en el procedimiento establecido en este reglamento se llenarán con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código Contencioso Administrativo y de las normas que lo adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos administrativos.
ARTICULO 4o. El Comando General de las Fuerzas Militares, dispondrá la edición del reglamento aprobado en virtud del presente Decreto.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto No. 1255 de 1961, en cuanto se refiere al Ramo de la Defensa Nacional. En consecuencia lo establecido en el capítulo 5o, numeral 41 del Reglamento sobre "Procesos Administrativos por pérdida o daños de material de guerra", aprobado mediante Decreto 1255 de 1961, queda vigente para los demás Institutos de carácter oficial o semioficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E. a 5 de abril de 1979
(Fdo) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Defensa Nacional,
General
LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.
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