DECRETO 139 DE 1979
(enero 25)
Diario Oficial No. 35.198 del 12 de febrero de 1979
Por el cual se establece una retención en la fuente relacionada con los títulos al portador.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el ordinal 5o del artículo 84 de la Ley 52 de 1977,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de títulos al portador, está sujeta a retención en la fuente cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del valor nominal del título, sin exceder el cuarenta por ciento (40%) de la utilidad, provecho o beneficio.
Se consideran sujetas a la retención aquí establecida las comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido por el emisor o colocador.
PARÁGRAFO. Los bonos de desarrollo económico emitidos por el Gobierno y las cédulas hipotecarias no estarán sujetas a la retención que establece este artículo.
ARTÍCULO 2o. La retención se hará efectiva por la persona emisora en el momento de cancelar o redimir, el titulo o por quien lo cancele o redima a su nombre.
Se presume que quien hace efectivo el título al vencimiento de él es quien ha realizado en su favor toda la utilidad, provecho o beneficio que de él se deriva.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con base en lo previsto en el artículo 1o, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención para el año gravable de 1979 y siguientes, tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, con el objeto de conseguir en forma gradual que el Impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos previstos en este decreto, los títulos al portador deberán contener además de lo dispuesto por otras normas, lo siguiente:
La expresión clara y notoria de quienes son las únicas personas o entidades a las cuales se les puede exigir judicialmente la cancelación del título, indicando nombre, razón social y NIT.
2. La clase o tipo de sociedad, su domicilio y número de registro mercantil.
3. El monto del capital pagado, de la reserva legal, del pasivo externo y de la utilidad líquida, comercial según el balance del último ejercicio.
4. La anotación clara de la circunstancia de estar o no sometida al control de la Superintendencia Bancaria.
5. El valor nominal y el valor de adquisición para el primer tenedor y el porcentaje que sobre el segundo valor representa la diferencia o el monto del que a título de descuento, comisión, honorarios o cualquier otro se reciba o haya de recibirse cuando no exista tal diferencia.
6. En caracteres claros la leyenda "Sujeto a retención en la fuente, según lo disponen las normas transcritas al reverso".
7. Al reverso del documento que contenga el título, copia textual de este decreto.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la aceptación de costos, gastos o pérdidas deducibles que tengan relación de causalidad con la emisión, colocación o transferencia de títulos al portador, será necesario que el contribuyente identifique al adquirente del título, indicando su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria y el monto del beneficio que éste último obtuvo de la adquisición del mismo, representado por la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido por el enajenante.
Las deducciones solicitadas se limitarán a los valores demostrados como beneficios para terceros, siempre que sobre estos beneficios se haya efectuado y consignado la retención en la fuente, lo cual deberá acreditarse en la declaración de renta y patrimonio. Cuando no se haga la retención, se rechazará la pérdida o se desconocerá la deducción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 38 de 1969.
ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En lo no previsto en este Decreto, serán aplicables a la retención en la fuente a que se refieren los artículos anteriores, las normas sobre procedimiento y sanciones contenidas en la Ley 38 de 1969, concretamente en sus artículos 4o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 a 15, todo conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno.
ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
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