DECRETO 1317 DE 1978
(julio 6)
Diario oficial No 35.064,  de 28 de julio de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: El presente de Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1978>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración de los médicos y odontólogos vinculados por el sistema de hora-mes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1978.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. <Ver notas del Editor> El sistema de remuneración que se establece en el presente Decreto regirá para los médicos y odontólogos de tiempo parcial, remunerados por hora-mes de trabajo y vinculados a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Los empleos de médicos y odontólogos remunerados por el sistema de hora-mes pertenecen al nivel profesional.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 3o. A partir de la expedición del presente Decreto, solamente se podrá vincular médicos y odontólogos en empleos de medio tiempo o tiempo completo.

Se entiende por empleo de medio tiempo aquel cuya jornada diaria es de cuatro horas.

En las plantas de personal se determinará la denominación del empleo, el grado de remuneración básica, la especificación de si corresponde a un empleo de medio tiempo o de tiempo completo.

ARTÍCULO 4o. En las actas de posesión de los funcionarios que laboran en empleos públicos remunerados por el sistema de hora-mes o de medio tiempo, se hará constar con exactitud su jornada de trabajo y el respectivo horario.

ARTÍCULO 5o. Se exceptúan de lo ordenado en el inciso primero del artículo 3o. del presente Decreto las situaciones especiales en las cuales, por razón de la escasa demanda de servicios y a juicio de la autoridad facultada para crear los empleos, no se justifique la vinculación de médicos u odontólogos de tiempo completo o de medio tiempo.

A partir de la expedición de este Decreto, en las plantas de personal de los respectivos organismos se determinará el número de horas-mes que excepcionalmente se requiera ara la normal atención de sus servicios.

ARTÍCULO 6o. Los empleados públicos que laboran por hora-mes en los organismos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, continuarán siendo remuneradas por medio de ese sistema hasta cuando se retiren del servicio, cambien de empleo o sean vinculados demedio tiempo o de tiempo completo.

Cuando los empleos remunerados por hora-mes queden vacantes deberán ser suprimidos para crear empleos de medio tiempo o de tiempo completo, sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso primero del artículo 5o.

ARTÍCULO 7o. <Ver notas del Editor> Los médicos y odontólogos actualmente remunerados por el sistema de hora-mes comenzarán a percibir la nueva remuneración a partir del 1o. de julio de 1978.

ARTÍCULO 8o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los médicos y odontólogos a que se refiere el artículo 1o. tienen derecho a percibir retroactivamente la diferencia entre la remuneración que les correspondía y la fijada para sus empleos en el presente estatuto.

La liquidación del pago retroactivo se hará de cuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1042 de 1978.

ARTÍCULO 9o. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente Decreto, a los empleados públicos de que trata el artículo 1o. se les aplicarán las normas contenidas en el Decreto-ley 1042 de 1978.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1978.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1978.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS

El Ministro de Salud,
RAUL OREJUELA BUENO

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
MARIO MADRID MALO GARIZÁBAL


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