DECRETO 1267 DE 1978
(julio 3)
Diario Oficial No. 34.061 de 25 de julio de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Por el cual se determina el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos técnico-científicos del Centro Interamericano de Fotointerpretación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994> Pra <sic> efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, los empleos de la planta de personal del Centro Interamericano de Fotointerpretación –CIAF- se agrupan en las siguientes áreas:

a) Administrativa.

b) Técnico-Científica.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>  El área técnico-científica comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la docencia, la investigación científica y la asesoría en los diferentes campos de los recursos naturales, mediante la aplicación de la fotogrametría, la fotointerpretación y los sensores remotos.

Los demás empleos del Centro pertenecen al área administrativa.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>  Los empleos correspondientes al área administrativa estarán sujetos al régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijados para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público por los Decretos 1042 y 1043 de 1978, y por las normas que los adicionen o reformen.

Los empleos del área técnico-científica se regirán por las mismas disposiciones, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 4o. DEL ESCALAFÓN DOCENTE. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Establécese la siguiente nomenclatura para el escalafón del personal técnico-científico del Centro Interamericano de Fotointerpretación –CIAF-:

a) Instructor;

b) Profesor Asistente I;

c) Profesor Asistente II;

d) Profesor Asociado;

e) Profesor titular.

ARTÍCULO 5o. DE LOS REQUISITOS DEL INSTRUCTOR. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Para ser escalafonado como Instructor se requiere tener grado universitario expedido por universidad colombiana legalmente reconocida, o por institución extranjera de nivel equivalente, que permita el ejercicio de la profesión de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 6o. DEL PROFESOR ASISTENTE I. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Son requisitos para ingresas <sic> o ser promovido a la categoría de Profesor Asistente I los siguientes:

a) Acreditar las calidades señaladas para ocupar el cargo de Instructor;

b) Satisfacer una cualquiera de las siguientes condiciones:

Haber obtenido el diploma de especialista del Curso Regular que se dicta en el Centro Interamericano de Fotointerpretación.

Haber realizado un curso de especialización en otra entidad docente que, conforme a los reglamentos, sea de igual nivel académico y duración.

c) Acreditar uno de los siguientes requisitos adicionales:

Haber sido instructor del CIAF por un período no inferior a un año.

Haber desempeñado, por un término no inferior a tres años, funciones similares en establecimientos educativos de de investigación de nivel semejante o de educación superior legalmente establecidos.

Tener experiencia profesional no inferior a cinco años, debidamente comprobada y evaluada conforme a los reglamentos.

PARÁGRAFO. Cuando el docente posea título de Post-grado, Magister, Doctor o su equivalente, debidamente acreditado, los tiempos señalados en este artículo se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 7o. DEL PROFESOR ASISTENTE II. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Para ingresar o ser promovido a la categoría de Profesor Asistente II es necesario satisfacer por lo menos uno de los siguientes requisitos:

Haber sido Profesor Asistente I del CIAF por un término no inferior a dos años y haber cumplido satisfactoriamente con el cargo.

Haber desempeñado, por un término no inferior a siete años, funciones similares en establecimientos educativos de investigación de un nivel semejante al del CIAF, o en establecimientos de educación superior legalmente reconocidos.

Tener experiencia profesional no inferior a nueve años debidamente comprobada y evaluada conforme a los reglamentos.

PARÁGRAFO. Cuando el docente posea título de Post-grado, Magister, Doctor o su equivalente, debidamente acreditado, los tiempos señalados en este artículo se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 8o. DEL PROFESOR ASOCIADO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Son requisitos para ser promovido a la categoría de profesor asociado los siguientes:

a) Haber sido profesor asistente II del CIAF por un término no inferior a cuatro años;

b) Haber seguido estudios de especialización –que conforme a los reglamentos equivalgan a doctorado o mágister- en área relacionada con la actividad de la unidad a la cual va a igresar <sic>, y presentar un trabajo realizado especialmente para acceder a esta categoría;

c) Haber participado en labores docentes, investigativas o administrativas referentes a implantación de planes de estudio, celebración y participación de seminarios, ejecución de investigaciones, proyectos o asesorías o elaboración de publicaciones relacionadas con las actividades del CIAF, o haberlas desarrollado en otros establecimientos docentes de nivel técnico equivalente.

Los reglamentos establecerán pruebas adicionales que acrediten las calidades específicas del candidato para la docencia o la investigación.

ARTÍCULO 9o. DEL PROFESOR TITULAR. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Son requisitos para ser promovido a la categoría de Profesor Titular los siguientes:

a) Haber sido Profesor Asociado del CIAF por un término no inferior a cuatro años y haber obtenido calificación de servicios satisfactoria;

b) Poseer título de Magister o Doctor en un área relacionada con las actividades de la Unidad a la cual pertenece;

c) Acreditar la capacidad creativa, mediante la presentación de un trabajo técnico o científico que reúna las condiciones que señalen los reglamentos.

Los reglamentos establecerán pruebas adicionales que comprueben las calidades específicas del candidato.

La promoción a Profesor Titular deberá ser ratificada por la Junta Directiva del CIAF, previa, presentación del trabajo original realizado según lo establecido en este artículo. La calificación y el concepto sobre el trabajo serán dados por el Comité Académico, de acuerdo con el procedimiento establecido por los reglamentos.

ARTÍCULO 10. DE LOS PUNTAJES COMO BASE DE REMUNERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Adóptase el sistema de puntuación para fijar la clasificación y remuneración del Personal Técnico Científico del Centro Interamericano de Fotointerpretación CIAF, de acuerdo con los siguientes factores:

a) Escolaridad;

b) Experiencia profesional;

c) Categoría Académica;

d) Publicaciones.

ARTÍCULO 11. DE LA ESCOLARIDAD. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Se entiende por escolaridad los estudios realizados por el docente hasta la obtención del título profesional y los cursos de especialización, hechos en las áreas de trabajo del CIAF, conducentes a la obtención de títulos o diplomas.

La evaluación del personal docente se hará en la siguiente forma:

a) Por un grado profesional, de nivel superior, con una escolaridad mínima de diez semestres: 110 puntos;

b) Por diploma de especialización en los cursos regulares del CIAF (o su equivalente): 25 puntos;

c) Por el título de Magister a partir de la obtención del título profesional: 30 puntos;

d) Por el título de doctorado posterior a la obtención del grado profesional: 40 puntos;

e) Por cursos de especialización por semestre con un mínimo de 21 créditos relacionados con actividades del Centro: 6 puntos;

f) Los cursos de corta duración, inferiores a un semestre y superiores a un mes, tendrán un valor proporcional tomando como base un máximo de 6 puntos por curso.

En el caso de que un funcionario del área técnico-científica presente dos ó más diplomas o títulos académicos equivalentes, se reconocerá solamente uno. El otro se tendrá en cuenta, sin embargo, para determinar el puntaje por escolaridad establecido en el ordinal e) de este artículo.

ARTÍCULO 12. DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

La evaluación de la experiencia profesional en el campo relacionado con la especialidad, se hará en la siguiente forma:

a) Por cada año de experiencia profesional obtenida después de haber recibido el título (máximo reconocible 15 años): 3 puntos;

b) Por cada año de experiencia docente adquirida en entidades diferentes del CIAF (máximo reconocible 15 años): 4 puntos:

c) Por cada año de experiencia adquirida al servicio del CIAF: 6 puntos.

La experiencia de que trata este artículo debe certificarse con base en el desempeño de cargos de tiempo completo.

ARTÍCULO 13. DE LA CATEGORÍA ACADÉMICA. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la evaluación del personal técnico-científico del CIAF, de acuerdo con la categoría académica, será la siguiente:

a) Por la categoría de Instructor, 5 puntos;

b) Por la categoría de Profesor Asistente I, 8 puntos;

c) Por la categoría de Profesor Asistente II, 12 puntos;

d) Por la categoría de Profesor Asociado, 17 puntos;

e) Por la categoría de Profesor Titular, 23 puntos.

ARTÍCULO 14. DE LAS PUBLICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

La evaluación del Personal Técnico-científico del CIAF, de acuerdo con las publicaciones efectuadas, se hará en la siguiente forma:

Publicación reconociblePuntaje máximo
Material didáctico, artículos e informes editados8 puntos
Libros o textos12 puntos

La disposición sobre el criterio de evaluación para calificar las publicaciones rige para los presentados con posterioridad al 1o de julio de 1975.

ARTÍCULO 15. DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 16. DE LA REMUNERACIÓN PARA EL AÑO DE 1979. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 17. DE LOS INCREMENTOS ESPECIALES. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 18. DEL EXAMEN DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

La Junta de Personal Docente examinará los documentos que presenten los funcionarios del área técnico-científica para acreditar la escolaridad y la experiencia profesional y docente. El Director del CIAF, mediante resolución, fijará la clasificación y remuneración para cada funcionario.

ARTÍCULO 19. DE LA CLASIFICACIÓN EN EL ESCALAFÓN PARA LOS ACTUALES EMPLEADOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la Dirección del CIAF procederá a efectuar las correspondientes clasificaciones de conformidad con las normas de este estatuto.

Los funcionarios del área técnico-científica tendrán derecho a percibir la remuneración que les corresponda, de acuerdo con el puntaje establecido en el nuevo escalafón, a partir del 1o de julio de 1978. La remuneración será el producto de multiplicar el puntaje respectivo por el valor del punto. Si dicho producto resultare con fracciones inferiores o iguales a cincuenta pesos ($ 50.00), esta suma se eliminará. Si la fracción es superior a cincuenta pesos ($ 50.00),

La remuneración se aproximará a la centena superior.

ARTÍCULO 20. Para gozar del reajuste de sueldos que contempla el presente decreto, los empleados no requerirán nueva posesión.

ARTÍCULO 21. En el caso de que alguno de los funcionarios del área técnico-científica obtenga documentos o certificados que puedan modificar su clasificación inicial, podrá solicitar al Director del Centro la revisión de su escalafón. Las solicitudes deberán ser presentadas antes del 31 de mayo para que la revisión sea efectiva a partir del 1o de julio o antes del 30 de noviembre para que sea efectiva a partir del 1o de enero del año siguiente.

ARTÍCULO 22. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Los empleados del área técnico-científica del CIAF tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas para los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público que no se rigen por normas de excepción.

ARTÍCULO 23. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devengue el personal del área técnico-científica a que se refiere este Decreto, podrá exceder la que corresponda a los Ministros del Despacho.

ARTÍCULO 24. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

Los funcionarios del área técnico-científica a que se refiere este Decreto, comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus nuevas categorías a partir del 1o de julio de 1978.

ARTÍCULO 25. DEL PAGO RETROACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios al Centro, o se hubieren vinculado a él con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre el valor del punto establecido en este Decreto y el asignado en su antiguo escalafón.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:

a) Respecto de las personas que hubieren permanecido en el servicio entre el primero de enero y el 30 de junio de 1978, el pago a que tiene derecho se determinará así:

Se multiplicará el puntaje que le correspondía a 30 de junio de 1978 por $ 30.00 y tal resultado se multiplicará por seis.

El valor obtenido será la retroactividad a que tiene derecho el funcionario.

b) Respecto de las personas que se hubieren retirado del servicio después del 1o de enero de 1978, la retroactividad se liquidará así:

Se multiplicará el puntaje que le correspondía al funcionario por $ 30.00 y su resultado se multiplicará por el número de meses que hubiere servido, o proporcionalmente si hubiere fracción de mes.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>  El Gobierno Nacional reglamentará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente estatuto.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 77 de 1994>  El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1978.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
MARIO MADRID-MALO GARIZÁBAL.


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