DECRETO LEGISLATIVO 70 DE 1978
(enero 20)
Diario Oficial No. 34.944 del 1o de febrero de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la perturbación del orden público se ha agudizado con la intensificación de la delincuencia organizada, especialmente por la comisión de delitos contra, la libertad individual, contra la vida y la integridad personal y contra la salud y la integridad colectiva;
Que es deber del Gobierno tomar todas aquellas medidas que conduzcan al restablecimiento de la normalidad,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 25 del Código Penal, quedará así:
“ARTÍCULO 25. El hecho se justifica cuando se comete:
1o. Por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente.
2o. Por la necesidad de defenderse o defender a otro de la violencia actual e injusta contra la persona, su honor ó sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o factura las cercas, paredes, puertas o ventanas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique la presencia allí y que el extraño oponga resistencia.
3o. Por la necesidad de salvarse así mismo o de salvar a otro de un peligro grave e inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional.
4o. Por los miembros de la fuerza pública cuando intervengan en operaciones planeadas para prevenir y reprimir los delitos de extorsión y secuestro, y producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes".
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 20 de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
ALFREDO ARAÚJO GRAU.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
CÉSAR GÓMEZ ESTRADA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.
El Ministro de Defensa Nacional,
General, ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
JOAQUÍN VANÍN TELLO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR MONTOYA MONTOYA.
El Ministro de Salud Pública,
RAÚL OREJUEJA BUENO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO GAITÁN DURÁN.
El Ministro de Educación Nacional,
RAFAEL RIVAS POSADA.
El Ministro de Comunicaciones,
SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO.
El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.
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